Dote DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. La institución que el CC conoce con el nombre de d. supone, por de pronto, la entrega al marido de unos bienes, sea en concepto de valor, y para que restituya el equivalente al disolverse el matrimonio, sea en su individualidad, y a resultas de restituir entonces los propios bienes. Los bienes entregados en esta segunda modalidad constituyen un patrimonio sometido a un estatuto específico, que el legislador establece para asegurar, en lo posible, el sostenimiento, con dichos bienes, de las cargas del matrimonio. Pero la d. tiene otro aspecto: el de liberalidad a la mujer. Llegado el momento de la restitución, la d. se entrega, no precisamente a quien la constituyó, sino a la esposa dotada.Ninguno de estos dos aspectos es esencial, aunque la d. contiene siempre al menos uno de los dos. Es decir: puede faltar la entrega al marido de los bienes dotales, o la liberalidad a la esposa, cuando aquél o ésta sean los propietarios de los bienes constituyentes de la d., pero no pueden faltar, a la vez, entrega y liberalidad. Si a esta circunstancia se une la complicada evolución histórica del instituto, la modificación de sus funciones y su régimen al entrar en contacto con los sistemas de comunidad, se comprenderá lo difícil que resulta encontrar una definición suficientemente comprensiva y, a la vez, precisa, de la d. A lo más, podemos decir que consiste en un conjunto de bienes que, bien en sustancia y constituyendo un patrimonio autónomo, bien en valor y representados por un crédito, son disfrutados por el marido constante matrimonio, .y entregados luego a la mujer o sus herederos, con sujeción a las normas del CC.Historia. El instrumento es típico del Derecho romano ,en el matrimonio sine manu, en el cual la mujer retenía sus bienes propios sin asumir obligación alguna de contribuir al gasto común, pero en vista de las cargas del matrimonio y de los hijos, ella, o alguien por ella, entregaba bienes al marido con el fin de ayudarle a levantarlas. Estos bienes empiezan a ser objeto de un régimen especial al aumentar la frecuencia de los divorcios; inicialmente, para constreñir al marido, que adquiere la d. al casarse, a devolverla cuando el matrimonio se disuelva, se añade a su adquisición una obligación contractual - por contrato verbal- de restituirla: es la llamada cautio re¡ uxoriae; luego aparece una acción legal, independiente de cualquier contrato: la actio re¡ uxoriae, ejercitable por la mujer originariamente para el caso de divorcio y extendida después al de muerte; más tarde el patrimonio dotal se institucionaliza al hacerse paulatinamente inalienable y, a la vez, aumentan los privilegios y garantías en favor de la mujer para exigir, en su momento, la restitución, y para que ésta sea efectiva.En el Derecho español el principio de la inalienabilidad dotal, que acaso pretendieron establecer las Partidas (4,11,7), no encontró eco en la práctica: este cuerpo legal recoge la doctrina romana. La regulación de las Partidas se mantiene casi inmutada hasta la Ley hipotecaria de 1861, en la que los privilegios y garantías de la d. sufren profunda modificación, transformándose la antigua hipoteca tácita, general y privilegiada, que aseguraba la restitución de la dote, con preferencia a otros créditos, sobre todos los inmuebles del marido, en hipoteca expresa y normal, cuya constitución puede reclamarse.Constitución de dote. a) Pueden constituirla un tercero, el marido y la propia esposa: estos últimos, sólo antes de la boda. No se requiere forma específica, aunque a efectos de prueba es muy conveniente la escritura notarial.b) Conforme al art. 1.340 el padre o la madre, o el que de ellos viviese, están obligados a dotar a sus hijas legítimas fuera del caso en que, necesitando éstas la licencia de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo a la ley, se casen sin obtenerla ni obtener tampoco la autorización equivalente, conforme al art. 49 de este Código. Se exceptúa también el caso de tener la hija bienes equivalentes a la cuantía de la d. obligatoria, que se fija por el art. 1.344 en la mitad de la legítima (v.).c) La confesión del marido de haber recibido d. de la mujer se prestaba al fraude: todavía hoy, pero mucho más cuando la d. era un crédito preferente a los demás, y daba oportunidad al matrimonio de conservar los bienes del marido dejando impagadas sus deudas, sin más que reclamar la esposa una supuesta d. que el marido confiesa falsamente haber recibido. Así, en la doctrina del Derecho común, que aceptan todos los autores españoles, la simple confesión de d., sobre todo la hecha después de la boda, se considera habere vim donationis factae inter virum el uxorem, o bien hecha sub spe f uturae numerationis; en testamento, la confesión de d. equivale meramente a un legado (v.). Este régimen continúa hoy al amparo del art. 1.344 CC, según el cual "la dote confesada por el marido cuya entrega no constare o constare sólo por documento privado, no surtirá más efecto que el de las obligaciones personales".Clases de dotes según su propiedad. En el Derecho común y sobre la base de textos romanos, los autores dividieron la d. en estimada e inestimada, según se hubieran estimado o no los bienes que la constituían. La estimada, a su vez, podía serlo venditionis y taxationis causa.La d. inestimada supone la retención, por la mujer, de la propiedad de los bienes, con todas sus consecuencias. La d. estimada venditionis causa representa el extremo contrario. El marido recibe unos bienes en plena propiedad y queda obligado a restituir, en su momento, una cantidad de dinero correspondiente al valor de los mismos; la d. se resuelve - se dice - en dos negocios jurídicos: una venta al marido y la entrega simultánea al mismo del dinero del precio. Finalmente, si la estimación se hace simplemente taxationis causa, el marido debe indemnizar a la mujer o a sus herederos cuando los bienes dotales que restituye se hayan deteriorado. El CC, que recoge el Derecho histórico y la influencia de la Ley hipotecaria, considera estimada a la d. cuando los bienes en que consiste se evaluaron al tiempo de su constitución, transfiriendo (el constituyente) su dominio al marido y quedando éste obligado a restituir su importe; e inestimada si la mujer conserva el dominio de los bienes, háyanse o no evaluado, quedando obligado el marido a restituir los mismos bienes.Dote estimada. Los bienes que componen la d. estimada pasan en plena propiedad al marido y se disuelven en su patrimonio. Tales bienes dejan de ser dotales: la restitución se hace en dinero, con arreglo a la evaluación previa, de la cual puede reclamar el marido, si, por error u otra causa, se cree perjudicado (art. 1.348). En garantía de la restitución el marido, a requerimiento de la esposa (o, no habiéndose contraído el matrimonio, o siendo ésta menor, de los padres, o el constituyente, o los órganos de la tutela) está obligado a constituir hipoteca (v.): no pudiendo hacerlo, los valores deben depositarse a nombre de la mujer, para evitar su enajenación por el marido (art. 1.355).Dote inestimada. Según el art. 1.360, "la mujer conserva el dominio de los bienes que constituyen la d. inestimada y, por tanto, son también de ella el incremento o deterioro que tuvieren. El marido sólo es responsable del deterioro que por su culpa o negligencia sufren dichos bienes". Todos ellos componen un patrimonio separado, sobre el cual tiene el marido un derecho que el art. 1.357 califica de "administración y usufructo", aun cuando más bien es un derecho unitario, de naturaleza familiar: no constituye tanto una situación patrimonial del marido cuanto un oficio en interés de la familia; de ahí que pueda pasar en determinadas situaciones a la mujer (art. 1.441 CC), y, en cambio, sea irrenunciable e intransmisible (art. 108 Lh.): a la vez que derecho, es un deber. De ahí también que el marido no pueda compararse con el administrador extraño de un patrimonio ajeno, ni con un simple usufructuario; la d. es un patrimonio destinado al mantenimiento de la familia, y el marido, como jefe de la misma, la gobierna con libertad, si bien con el criterio de un diligens pater familias, y puede introducir mejoras en los bienes dotales, regulándose su ulterior reembolso por las normas de la posesión de buena fe (art. 1.368). A la enajenación de los bienes dotales deben concurrir ambos cónyuges (cfr. art. 1.361).Restitución de la dote. La d. se restituye a la disolución del matrimonio - puesto que está destinada ad onera matrimonii ferenda-; también, por faltar uno de sus supuestos esenciales, en ciertos casos en que el marido queda inhabilitado para llevar la gestión económica del matrimonio (art. 1.365); o, por faltar otro, cuando se separan los cónyuges (art. 1.433, con una excepción). En los últimos casos, puesto que la relación dotal puede reconstituirse, la restitución es provisoria. El CC conoce además la transferencia, a la esposa, de la administración de la d., sin desaparecer el régimen de ésta (arts. 1.441 y 1.443). La restitución de la d. consistente en dinero o bienes fungibles (v. PATRIMONIO) que no existan físicamente al disolverse el matrimonio, no podrá exigirse en el plazo de un año (art. 1.370). Los restantes bienes son exigibles inmediatamente. En todo caso deben abonarse a la mujer o sus herederos, desde el día de la disolución del matrimonio, el interés legal del dinero y lo que produzcan los bienes. Los bienes inmuebles se restituyen en el estado en que se hallen (art. 1.367); en lugar de los muebles que no existan cabrá entregar otros de la misma clase (art. 1.372). A la restitución de la d. tiene lugar una regulación de las cuentas de los cónyuges; en particular, de los créditos y deudas de la masa dotal en relación con los bienes gananciales y los del marido, así como de ciertos créditos de la mujer equiparados a los dotales.Derecho foral. En Aragón, la enajenación o renuncia de la d. exige el consentimiento de los ascendientes o de la junta de parientes (art. 31 Compilación). En Cataluña, pueden ser beneficiarios de la d., junto con el marido, sus padres: pueden constituirla los cónyuges constante matrimonio (art. 29 Comp.); se constituye mediante escritura pública o testamento (¡bid); mediante la opción dotal la mujer puede obtener una especie de prenda sobre los bienes del marido, en garantía de la restitución, si se traba embargo sobre el patrimonio de éste (art. 32); y por la tenuta la viuda, por ministerio de la ley, "mientras no se le restituya la dote y pague al esponsalicio o escreix poseerá y usufructuará todos los bienes del marido, soportando sus cargas con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo, y aun a los que, siendo mayores, mantenía aquél en casa" (art. 38).Dote del marido. Mientras en el Derecho romano es la mujer quien aporta un patrimonio para que con sus frutos atienda el marido al sostenimiento de las cargas familiares, en los Derechos de raíz germánica las aportaciones de la mujer consisten sólo en algunos muebles - generalmente, objetos de uso personal y doméstico -, que lleva ésta de casa de sus padres y que permanecen reservados a ella: es el marido quien dota a la mujer en una cantidad más considerable de bienes, sobre los cuales la esposa tendrá una propiedad vitalicia inalienable si sobrevive a la disolución del matrimonio, correspondiendo después la plena propiedad a los hijos si los hay, o revirtiendo, caso contrario, a los parientes más próximos del marido. La d. del marido es, según parece, transformación del antiguo precio de compra del poder marital, precio que comenzó entregándose a los padres de la mujer, y acabó atribuyéndose a ésta con la función de asegurar su viudez, especialmente si no quedan hijos del matrimonio.La d. del marido llegó a ser, en determinados tiempos y lugares, impuesta por la ley (sin duda, por la función que cumplía al representar lo que hoy llamaríamos legítima viudal), y así también en muchos Derechos medievales españoles, donde se conoce con el nombre de arras. Luego, a fines de la Edad Media y por influencia romana, las arras se transforman en un aumento de d. o excreix señalado por el marido en dinero: especie de donado propter nuptias (v.), en correspondencia a la d., que el marido o sus herederos deben en plena propiedad a la mujer o a los suyos (a éstos, salvo la viudedad del marido) a la disolución del matrimonio. Actualmente la d. del marido sólo conserva algunas particularidades: en Aragón, estar destinada forzosamente a los hijos y perderse por las mismas causas que la viudedad (art. 31 y 32 Comp.); esto último en Navarra, donde las arras no pueden exceder de la octava parte de la d. aportada por la esposa; en Cataluña el excreix, también vinculado a los hijos, si se ha conseguido como aumento de d., sólo se debe, en principio, en la proporción en que la d. fue pagada (art. 44 y 55 Comp.).V. t.: BIENES GANANCIALES;BIENES DEL MATRIMONIO, RÉGIMEN DE; BIENES PARAFERNALES; CAPITULACIONES MATRIMONIALES; RES UXORIA.J. L. LACRUZ BERDEJO.
BIBL.: F. J. DE ARVIZU, Las donaciones "inter vivos" en el Derecho civil de Navarra, Pamplona 1928; A. BECHMANN, Das rómische Dotalrecht, Erlangen 1885-87; E. BIANCHI, Del contratto di matrimonio, Turín 1924; J. BOULANGER, Les régimes matrimoniaux, t. VIII y IX del Traité pratique de M. PLANIOL y G. RIPERT, París 1957; G. M. DE BROCA, Historia e instituciones del Derecho civil de Cataluña, Barcelona 1918; J. CASTÁN, Derecho civil, IV,1, Madrid 1960; J. M. FONCILLAS, Naturaleza jurídica del patrimonio dotal, "Rev. crítica de Derecho inmobiliario" (1936), 169 y 55; J. P. FONTANELLA, De pactis nuptialibus, Barcelona 1612; P. KAYSER, Le régime dotal dans la pratique notariale, París 1950; J. L. LACRUZ, Derecho de familia. El matrimonio, Barcelona 1963; J. L. LACRuz-F. SANCHO REBULLIDA, Derecho de familia, Barcelona 1966; F. PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho civil, IV,1, Barcelona 1967; P. RAYNAUD, La nature juridique de la dot, París 1934; G. TEDESCHI, El régimen patrimonial de la familia, Buenos Aires 1954.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.