Derecho Territorial DER.
Categoria:
Derecho
Algunas precisiones en torno a su denominación. Con esta expresión "ya consagrada, a falta de otra más exacta", como resalta un insigne conocedor del D. t. castellano, se intenta describir el D. de la Edad Media propio de un determinado territorio, que modernamente se identifica con el espacio del poder estatal. Esta vinculación del territorio al concepto de Estado, en cuanto elemento formativo del mismo, puede provocar algunas incertidumbres, al ser trasladado tal concepto a épocas en las cuales era desconocido. El territorio como ámbito de vigencia de un D. parece haber tomado su razón de ser de la aparición del Estado. Quizá sería aconsejable por ello no hablar de D. t. en la Edad Media, sino de D. general, si bien aquél es un término que goza de la predilección de los historiadores del Derecho, que, sin embargo, no lo han utilizado siempre con el mismo sentido.La territorialidad del D. visigodo se ha delimitado dialécticamente gracias a la idea de personalidad del D., mientras que en la Edad Media se habla de D. t. contraponiéndolo a D. municipal (v.) o local (esta última denominación no evidencia de forma clara la razón última de su origen: la autonomía municipal, sino que apunta a un ámbito más reducido que el territorial). La desaparición del Imperio romano unida a una serie de hechos, provocados o provocadores de la misma, causaron grandes modificaciones en la estructura política del mundo cristiano. La swiedad occidental pareció caer en una especie de letargo, del que comenzó a despertarse con el aumento de las actividades mercantiles. Si bien modernamente no se admite como única causa la actividad mercantil, es indudable que íntimamente unido con ella está el surgir de nuevos centros de vida, las ciudades, nuevas organizaciones de la vida social que por íntima necesidad suponen el aparecer de nuevos ordenamientos jurídicos, propios a las mismas. Si se quiere comprender el significado de lo que habitualmente se conoce bajo el nombre de D. t. en esta época, es necesario no perder nunca de vista que el mismo se ha formado en tensión dialéctica con estos nuevos ordenamientos jurídicos, los D. municipales, surgidos inevitablemente de la aparición de estos centros de convivencia social. La consolidación de la vida en estructuras de convivencia cada vez más amplias, superadoras del espacio ciudadano, y la aparición en la época moderna del Estado tendrán como resultado la identificación del D. t. con el D. del Estado.Su aparición en España. En cuanto parte componente del mundo occidental, la evolución en España se ha ajustado fundamentalmente a este esquema, con las características propias derivadas de su particular historia. La desaparición del reino visigodo, tras la invasión musulmana (711), supuso la desaparición de su estructura política. El Liber ludiciorum, que contenía el D. del reino godo, se vio así privado de un poder político que le sustentara e impusiera, abandonado a los nuevos aires que soplaban. Sólo donde un nuevo poder político unitario fuerte vino a sustituir el antiguo poder godo, encontró apoyo el Liber. Así ocurrió entre los mozárabes, los antiguos miembros del reino visigodo sometidos ahora al poder musulmán, o entre los hispani, es decir, los habitantes de la zona catalana, entrados a formar parte del Imperio franco. En ambas zonas, el personalismo del D. permitió la conservación por parte de los sometidos de su D. propio, con las limitaciones que son fáciles de comprender para quienes han perdido su autonomía política. De tales afirmaciones no debe, sin embargo, deducirse necesariamente la no persistencia del Liber en las otras zonas peninsulares (si bien es ésta la teoría preferentemente aceptada). Creemos, dentro de la línea de Martínez Marina, replanteada agudamente por Otero Varela, de acuerdo con el estado actual de la investigación, que el D. visigodo contenido en el Liber persistió, tras la caída del reino godo, en la península, y no únicamente en las zonas anteriormente citadas, si bien carente de un poder político que le apoyase fue presa fácil de las nuevas necesidades, lo que supuso la no utilización de ciertas instituciones en el mismo contenidas, por inútiles unas, por inaplicables las otras. El Liber en estas zonas se mantuvo dentro de los límites señalados, pero se aplicaba quizá no tanto como un D. contenido en un libro legal, cuanto como un D. encárnado en la costumbre. Así, la reinstauración del Liber por Alfonso II (791-842) en el Reino astur no debe ser interpretada como el restablecimiento de un D., sino de un texto legal, dentro de la renovación de la estructura política goda.Con la persistencia del Liber se mantuvo un D. general común a los cristianos, que se vio completado con normas consuetudinarias o privilegiadas, de ámbito no general. En estos primeros momentos, la carencia de un poder político unitario fuerte impedía la formación de un nuevo D. general, pero al mismo tiempo la inexistencia de vida municipal impedía la formación de un D. municipal. Surgen nuevas normas, resultado de las nuevas situaciones, pero, nacidas de la costumbre o de los privilegios regios o señoriales, se limitan a ámbitos restringidos, los propios de las formas de convivencia de aquellas épocas.La Reconquista, al provocar la repoblación de los territorios nuevamente adquiridos, supuso la aparición de nuevos centros de vida con un carácter de frontera defensiva, que unidos a los nacientes centros comerciales, surgidos del renacer de la vida mercantil, iban a dar lugar al fenómeno del D. municipal, cuya expresión más característica serán los fueron municipales -Costums, en Cataluña-. Este D. municipal surge como D. especial al lado del D. general del Liber, la redacción escrita del D. visigodo. El D. municipal supone una organización, la municipal, pero al mismo tiempo evidencia la existencia de una tierra no organizada autónomamente, que, sin embargo, adquiere también su propia especialidad jurídica, sobre todo donde la legislación regia no da normas generales. El Liber, antiguo D. general, se ve rebasado por el D. de los ordenamientos municipales, pero al mismo tiempo la tierra no organizada autónomamente, y sometida a régimen señorial, va poco a poco creando su D., a veces consistente en simples abusos, que culmina, sobre todo en Castilla, en redacciones, calificadas errónear ;nte por algunos historiadores antiguos de códigos de D. n:)biliario, expresión del D. señorial, del D. de la tierra no organizada autónomamente, denominadas por la doctrina habitualmente "textos de D. t.". Frente a los D. municipales nos encontramos con un D. general, el D. del Librr, que al ser traducido al castellano adquiere la denominación de Fuero Juzgo, y un D. propio de la tierra no organizada autónomamente, sino señorialmente. Pero al mismo tiempo surge, a partir del s. xi, primero tímidamente, posteriormente de forma arrolladora, un D. real (v.), que proviene del rey, o del Reino, resultado de la colaboración del rey y del Reino, a través de las Cortes, según los territorios, que poco a poco irá expulsando a estos D. tradicionales, con mayor o menor rapidez y con mayor o menor éxito, según los Reinos.Derecho nuevo y Derecho romano. La actividad regia, una vez fortalecido su poder, es determinante en la formación de un D. general, habitualmente calificado de territorial, aplicable en su Reino. Este nuevo D. exigía necesariamente un poder central -que reflejaba asimismo nuevos ámbitos de convivencia- para poderse imponer no sólo frente al antiguo D. general, basado en el Liber, sino también a los ordenamientos municipales y al D. de la tierra no organizada autónomamente. Las frecuentes concesiones de un mismo fuero a diversas localidades, la labor de los juristas, donde la hubo, no bastan a hacer surgir un D. general de la tierra, aunque sí una comunidad de D., que facilitará la labor de los monarcas. Pero esta labor permanecerá siempre determinante, sea cuando se dictan nuevas normas generales, así en León o Cataluña, donde además dieron lugar a una intensa reelaboración privada, que quizá fue sometida a revisión oficial en tiempos de Ramón Berenguer IV (1131-62), sea cuando el monarca redacta oficialmente la labor realizada por los juristas privados, así en Aragón, o la acepta oficialmente, aunque de forma indirecta, como en Navarra. En laca, y en torno a un texto oficial, su Fuero, concedido por Sancho Ramírez en 1063, y varias veces confirmado y adicionado, se ha procedido a una intensa elaboración jurídica, por parte de juristas privados, que se ha plasmado en diversas redacciones, donde eran acogidas además las normas que tenían su origen en las exigencias de las ciudades y villas del sur, de los territorios de Reconquista, que se extendieron por Aragón y Navarra. Esta comunidad jurídica no permite, sin embargo, hablar de un D. t., pues sólo a partir de 1247, cuando se da por Jaime 1 el Código de Huesca, se encuentran alusiones a un D. general. Esta obra regia provoca que, en las redacciones anteriores a la misma -obras privadas, que los historiadores modernos califican de textos territoriales-, las alusiones al Fuero de Jaca, o de Huesca, se conviertan en alusiones a Fueros de Aragón. Igualmente una de las redacciones de este D. jacetano, que se extiende por Navarra, adquiere el carácter de Fuero General de Navarra al ser jurada por los reyes y ser mejorada oficialmente. Otra muestra de la actividad regia se produce cuando el monarca concede un nuevo D., de origen romano-visigodo, con carácter general -así en Valencia, en 1240 por Jaime 1aunque modernamente se suele decir que lo concedido como Fuero a Valencia se convirtió posteriormente en Fuero general del Reino.Frente a esto Castilla destacaría por su especialidad. El llamado D. t. castellano sería la obra de los jueces castellanos, al decidir según su albedrío, en un espacio limitado, que correspondería aproximadamente a Castilla la Vieja. Sus sentencias -"fazañas"- creaban el precedente, que servía para decidir los ulteriores casos. Esta actividad decae a fines del s. xlt y sobre todo en el xifi, pero ya entonces había una masa de D. t. que exigía su redacción por escrito, lo que se hizo en la primera mitad de dicho siglo en una serie de colecciones, según opina García Gallo, de las que sólo nos ha llegado las Devysas en su forma originaria. En la segunda mitad del s. xiil se ha procedido a una reelaboración de estos materiales en dos colecciones extensas, el Libro de los Fueros de Castiella y el Fuero Viejo, en su forma asistemática, que desconocemos, del que se conservan tres extractos, Pseudoordenamiento de Nájera II, Fuero de los Fijosdalgo, y Fuero Antiguo, que quizá no lo sean, sino sus fuentes, al menos alguno de ellos. El Fuero Viejo en su forma asistemática fue reelaborado bajo Pedro I en forma sistemática, texto que es él que conocemos actualmente, con utilización de una colección falsamente atribuida a Alfonso VII, el Pseudo-Ordenamiento I de Nájera, suma de textos de Partidas y Devysas. Pero recientemente se ha afirmado, creemos que con razón, que el Pseudo-Ordenamiento I de Nájera tiene visos de autenticidad, aunque no en la forma que nos ha llegado, y que su origen se remonta a Alfonso VII. Además, los textos citados tienen todas las trazas de recoger no el D. general, sino el de la tierra, no organizada autónomamente, en conformidad a los deseos de Alfonso VIII (1212) y a la actividad legislativa de Alfonso X (1252-84). La confirmación de los Fueros de los Fijosdalgo por Alfonso XI en el Ordenamiento de Alcalá 28,1, quizá haya provocado la redacción sistemática del Fuero Viejo, que parece apartarse a veces de dicho Ordenamiento.Suerte final. El D. general fue aumentando poco a poco gracias a la actividad regia, con o sin colaboración de las Cortes, según los territorios, hasta desembocar en una masa ingente de normas que dificultaba su conocimiento. La necesidad de una recopilación se hizo patente y a partir de la Edad Moderna se inician las recopilaciones de los distintos reinos, que se multiplicar) hasta el momento de la codificación (v.). A mediados del s. XVIII, tras la reforma de Felipe V, se abre paso al término D. Foral, para calificar los D. de los antiguos reinos, reservándose el término D. español para el castellano, utilizado ya de antiguo, que se convierte en D. común frente a los D. municipales, en el sentido de regímenes particulares, de los otros territorios de los antiguos Reinos.V. t.: DERECHO MUNICIPAL; DERECHO REAL; DERECHO COMÚN; DERECHO FORAL.A. IGLESIA FERREIRVS.
BIBL.: F. MARTíNEZ MARINA, Ensayo histórico-crítico, 3 ed. Madrid 1845; A. OTERO, El Códice López Ferreiro del Liber ludiciorum, "Anuario de Historia del Derecho Español", 29 (1959) 557573; A. GARCfA-GALLO, Manual de Historia del Derecho español, I, 3 ed. Madrid 1967; J. LALINDE, Iniciación histórica al Derecho español, Barcelona 1970 (cita abundante bibliografía).
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