Derecho Subjetivo. Filosofía Del Derecho. DER.
Categoria:
Derecho
Introducción. La expresión d. s. aparece en la ciencia jurídica en el s. xlx. Más que para denominar lo opuesto al Derecho objetivo o normativo (v. DERECHO), surge para designar los d. o facultades reconocidos al sujeto por el ordenamiento jurídico. Genéricamente, d. s. significa la facultad, el poder o la prerrogativa que corresponde al hombre como sujeto de derecho. Por tanto, ni las plantas ni los animales pueden tener d. s. El concepto de persona humana es fundamental para que éstos existan. Comúnmente se utiliza la expresión en plural ("derechos subjetivos"), para referirse con ella a las facultades que corresponden al hombre como persona individual dentro de una comunidad jurídica. Es también aplicable a las personas colectivas: morales, jurídicas, etc. (V. PERSONA; PERSONA JURÍDICA).Historia. Aunque la expresión jurídico-técnica d. s. no aparezca hasta el s. xlx, el concepto es bastante antiguo. El Derecho romano establecía ya la diferencia entre el Derecho como norma o regla y el d. como facultad (facultas, potestas) o poder de voluntad que reclama lo que es propio, meum esse aio. Los principios del cristianismo sirvieron para delimitar el concepto de d. como correlativo de deber (v.) moral-jurídico. Bajo esta perspectiva, en la Edad Media se elabora la doctrina de los d. que corresponden a la persona humana por ley natural, sean o no reconocidos por la ley positiva civil o eclesiástica. En el Renacimiento se desarrolla la antigua doctrina de los d. adquiridos, sea por ley natural o al amparo de la ley positiva. La escuela española consagra la distinción entre Derecho preceptivo (ius prae(-eptii,um) y Derecho dispositivo (ius dominativum), este último basado en la idea de señorío o dominio. La Reforma protestante contribuye a acentuar el carácter inviolable de los d. del individuo, sobre todo en materia de tolerancia religiosa.La Ilustración francesa y la filosofía individualista por una parte, y el Derecho natural racionalista por otra, elaboran la doctrina de los d. individuales y de los d. innatos. Mientras las dos primeras, al subrayar el matiz político de los d. del hombre ejercen gran influencia en la esfera del Derecho público y constitucional, plasmada en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 (V. DERECHOS DEL HOMBRE), la teoría del Derecho natural racionalista influye en el Derecho privado, como atestiguan las primeras codificaciones europeas. La ciencia jurídica alemana del s. xlx, corrientemente llamada "pandectística" (v.) acuñó el concepto técnico de d. s., constituyéndolo en piedra angular de todo el edificio jurídico, según la frase de uno de sus expositores (Bekker). Las primeras direcciones antiformalistas (V. FORMALISMO) contribuyeron, aunque de forma distinta, al auge conseguido por tal concepto. La herencia dejada por una y otras es el origen de las discusiones en torno a la admisibilidad y utilidad del concepto de d. s. por parte de la filosofía y de la ciencia jurídica en la actualidad.Teorías. Desde que el d. s. se configura como concepto jurídico técnico, se pueden distinguir acerca del mismo las teorías afirmativas, las negativas y las que podemos llamar sustitutivas o reductivas. Las teorías afirmativas son:a) Teoría de la voluntad. Es la primera cronológicamente. Para ella, el d. s. es un poder o soberanía de la voluntad -Willensmacht, Willensherschaft, son las expresiones alemanas-, entendiendo por "voluntad" el querer libre e independiente que determina el negocio jurídico dentro de los límites del Derecho objetivo frenta al querer libre de los demás. Sus principales representantes fueron F. Karl von Savigny (v.), G. Puchta (v.) y B. Windscheid (v.).b) Teoría del interés. Esta configuración del d. s. como poder de la voluntad fue tachada de excesivamente abstracta, formal, oscura y ambigua. Debido a ello, R. von Ihering (v.) propuso para reemplazarla la llamada teoría del interés. Los d. no son otra cosa que intereses jurídicamente protegidos, dice Ihering, con fórmula definitoria. De no ser así, ni los infantes, ni los dementes, que no tienen poder libre de voluntad, podrían ser sujetos de d. Los elementos constitutivos del d. son, a juicio del autor alemán, uno sustancial, la utilidad o interés, en el cual se encarna el fin práctico del d., y otro formal, que es la protección otorgada por el ordenamiento jurídico, medio indispensable para conseguir eficazmente aquel fin. Todo Derecho (objetivo) existe para utilidad del individuo y para proteger los intereses morales y económicos que le competen. Su función es, por tanto, esencialmente protectora.c) Teorías mixtas o eclécticas. La teoría del interés tampoco podía perdurar largo tiempo, pues en seguida se advirtió también, sobre todo por parte de la doctrina civilística, que incurría en los mismos defectos achacados por ella a la teoría de la voluntad. En efecto, existen también d. en los que el sujeto carece de interés propio, como, p. ej., en el contrato (v.) a favor de tercero. Se pensó así en la posibilidad de armonizar sintéticamente los elementos esenciales de las teorías anteriores, la voluntad y el interés. Esta solución ecléctica consiguió muchos adeptos. Según ella, salvadas las particularidades que cada autor presenta en su exposición, el d. s. es un efecto de la norma jurídica en favor y a disposición del individuo. Patrocinaron esta solución G. Jellinek y a Thon, en Alemania; R. Saleilles, en Francia; y F. Ferrara, en Italia.Teorías negativas. a) Teoría sociológica. Ya el fundador del positivismo, A. Comte (v.), sugirió que en realidad no existen d. humanos y que "el positivismo no conoce otro derecho que el de hacer su deber". Pero quien hizo la primera crítica seria a las doctrinas afirmativas del d. s. fue L. Duguit (v.), quien dio la primera expresiónsistemática al sociologismo jurídico en la doctrina francesa (G. Héraud). Según Duguit, no existe otro d. que el objetivo; y todo el mundo, lo mismo los gobernantes y funcionarios que los gobernados, están sometidos a él. Según esto la idea del d. s. es inútil, carente de sentido práctico y social.b) Teoría normativista. Por su parte, H. Kelsen (v.), acorde una vez más con su monismo normativista propugnado con su teoría pura del Derecho, afirma que la doctrina del d. s. es "metajurídica", es decir, extraña a la ciencia del Derecho. El Estado es la personificación del orden jurídico. No hay, por tanto, ninguna prerrogativa, como no hay ninguna norma jurídica, fuera del Estado (V. NORMATIVISMO).Teorías sustitutivas y restrictivas del concepto de derecho subjetivo. a) Por el de "situación jurídica". En tiempo del nacionalsocialismo, la llamada escuela de Kiel, uno de cuyos epígonos fue K. Larenz, intentó sustituir el concepto de d. s. por el de situación jurídica. Ésta sería la que el individuo ocupa dentro de la comunidad nacional. Posteriormente, el mismo Larenz modifica su opinión, admitiendo la existencia de d. s. al lado, pero distintos, de la situación jurídica.b) Por el de derechos individuales. Parte de la doctrina francesa ha tratado de sustituir el concepto de d. s. por el de d. individual, apuntando así de nuevo a la dimensión política que le acompaña.c) Por último, una parte de la doctrina italiana redujo el concepto de d. s. a las relaciones inorgánicas o nacidas de los contratos entre personas privadas, excluyendo de su ámbito las relaciones orgánicas, a saber, las que median entre los individuos y el Estado y de los familiares entre sí, que se basan en la idea del deber.Definición. Después de lo expuesto, estamos ya en condiciones de formular una definición, aunque sólo sea descriptiva, del concepto de d. s. Se puede decir que las que existen son innumerables. La que aquí proponemos se basa en la más común en la doctrina civilística actual, pero trata de evitar el defecto en que ésta incurre de atar el concepto genérico al de ordenamiento jurídico vigente. Modificando en este aspecto la definición propuesta por J. Dabin, podemos decir que el d. s. es la facultad, prerrogativa o poder, concedidos a la persona por el Derecho objetivo, de exigir lo que le pertenece, debiendo este último protegerla y garantizarla, incluso por medios coactivos.Estructura y elementos. El d. s. comprende tres elementos esenciales: a) el sujeto del d. s. es la persona en cuanto que es susceptible de d. y deberes. Supuesto normal es la coincidencia entre persona física y persona jurídica, puesto que el Derecho en este caso no crea la persona, sino que la reconoce. En el caso de la persona colectiva (moral, jurídica) se trata de una entidad ideal que el Derecho equipara a la persona física. Por eso se le aplican, extensivamente, d. s. No es, por tanto, acertado decir que para el Derecho todas las personas son creación suya. No es tampoco preciso que haya voluntad, o su ejercicio libre, para que exista d. s. Por ello son también sujetos de d. los incapaces (niños, dementes) que los pueden hacer valer mediante el mecanismo de la representación (v. REPRESENTACIÓN JURÍDICA). Pero el sujeto de d. es la misma persona incapaz y no el Estado, la comunidad jurídica o los familiares. El verdadero fundamentodel d. s. esla dignidad de la persona humana, que nunca puede ser reducida a la categoría de objeto. b) El objeto del d. s. es su base material y cosificada. Mientras la doctrina civilística antigua asimilaba el concepto de objeto con el de realidad material, la moderna, aun admitiendo la extensión del concepto jurídico de objeto, mantiene un concepto excesivamente patrimonial. La ampliación del concepto de cosa es aquí decisiva y su aproximación al de bien jurídico, común en la ciencia penal contemporánea.c) El contenido del d. s. no es puramente formal, sino también material. Puede conceptuarse como el ámbito de poder o facultad concedido al titular del d. No existe para cada d. un deber correlativo, como pensaba la pandectística alemana. Ni debe confundirse el contenido con el objeto, aunque a veces coincidan.Clasificación. La multiplicidad de posibilidades de clasificación de los d. s. explica la enorme variedad, y a veces divergencia, en el modo de clasificarlos. De un modo muy general, podemos distinguir las siguientes clases:a) Por su origen y fundamento. Admítase o no la doctrina del Derecho natural, no cabe duda que, quien intente superar el positivismo jurídico (v. POSITIVISMO ii) deberá distinguir unos d. derivados del orden objetivo, que el ordenamiento jurídico debe reconocer, y otros nacidos al amparo del ordenamiento jurídico vigente.b) Por su objeto. Existen. los llamados d. de la personalidad; los reales o sobre las cosas, sean éstas materiales o inmateriales; y los de crédito o de obligaciones.c) Por ser titular. Hay d. con un solo titular y con varios, originándose la figura de la cotitularidad. Los hay individuales, familiares y corporativos, sean de carácter privado o público.M. RODRÍGUEZ MOLINERO.
BIBL.: Como introducción general: J. CASTÁN, El concepto de derecho subjetivo, "Rev. de Derecho Privado" 24, 1940, 121 ss.; íD, Derechos subjetivos, en Nueva Enciclopedia jurídica, VII, Barcelona 1955, 102-111; F. DE CASTRO, Derecho civil de España. Parte general, I, Madrid 1955, 632-670; F. FERRARA, Trattato di diritto civile, Roma 1921.-Como estudios especiales: A. THON, Rechtsnorm und subjektives Recht, Weimar 1878 (versión italiana, Norma giurídica e diritto soggetivo, A. LEVi, 2 ed. Padua 1951); K. LARENZ, Rechtsperson und subjektives Recht, en Grundjragen der Rechtswissenschatt, Berlín 1935; D. BARBERO, Studi di teoría generale del diritto, Milán 1953, 79-142; M. FERRANTE, Il concetto di diritto soggetivo ed alcune sue applicazioni, Milán 1947; J. DABIN, El derecho subjetivo, Madrid 1955; VARIOS, Le droit subjectij en question, "Archives de Philosophie du Droit", IX, París 1964; M. IGLESIAS CUBRíA, El derecho a la intimidad, Oviedo 1970.
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