Derecho Sindical DER.
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Derecho
1. Extensión y concepto. La estabilización jurídica del fenómeno sindical aún no puede considerarse lograda, porque la política y la fuerza siguen condicionando en gran medida la configuración de las relaciones entre los trabajadores y los sindicatos y las de éstos con el Estado. En los países con un grado de industrialización acentuado existe, sin embargo, un núcleo normativo identificado como D. s., cuyo desarrollo y relevancia no siempre coincide con la recepción de las normas reguladoras de los sindicatos en el Derecho estatal. Como puso de manifiesto Leroy, no se quiere reconocer carácter jurídico a las normas que regulan el funcionamiento de los sindicatos porque aquéllas "no dependen directamente de la autoridad pública". No obstante, en la doctrina científica actual se abre paso la tendencia a incluir como materia normativa del D. s. "la disciplina que conoce no sólo de los institutos relevantes para el Derecho estatal, sino también aquellos que están privados de tal relieve y que tienen una calificación diferente en el ámbito de los dos ordenamientos" (Giugni).La expresión D. s. es equivalente a la de Derecho colectivo del Trabajo, denominación introducida por la doctrina jurídica alemana. El D. s. es, por consiguiente, una parte del Derecho del Trabajo (v.), que comprende aquel complejo de normas instrumentales establecidas por el Estado y por las propias organizaciones profesionales para regular la estructura, el régimen y la actividad de los sindicatos y demás entidades sindicales.2. La formación del Derecho sindical en Europa. La conquista de un D. s., según Verdier, "es la obra del movimiento obrero, es decir, de las asociaciones de trabajadores, de los pensadores cristianos y socialistas y de los partidos políticos inspirados en sus ideas". La evolución de este D. en los países del continente europeo tiene una cronología muy parecida, atravesando los sindicatos (v.) por una fase de prohibición a otra de tolerancia para alcanzar al final el reconocimiento del Estado. De otro lado, los sindicatos han pasado de afirmarse primero sobre unos ideales cooperativos y mutualistas, a una acción revolucionaria, coincidente con la aparición de la gran industria mecanizada y la producción en masa, para alcanzar, en su actual estadio de desarrollo, el papel de "copartícipes sociales" en la elaboración de la trama normativa de las relaciones laborales.A) Gran Bretaña. La historia del D. s. en Gran Bretaña "puede sin esfuerzo ser considerada como el prototipo de evolución normativa en torno al sindicalismo" (Alonso Olea). La fecha en que se toleran los sindicatos (año 1824, en el que se deroga la Combination Act de 1800) precede en una veintena de años al primer reconocimiento de la licitud de la acción sindical en los EE. UU. (sentencia en el caso Commonwealth versus Hunt, de 1842) y, por supuesto, a la cronología europea. Aquella ley fue pronto modificada por la Combination Laws Repeal Act Amendment Act, de 1825, que establece otras figuras delictivas en relación con las actividades sindicales. Por ello, se hacía precisa una nueva Ley que, con claridad, regulase la licitud de la acción sindical evitando la incidencia, en concreto, en el delito de conspiración in restraint of trade, forma de expresar la protección a la libertad de trabajo, que se consideraba era violada si dos o más personas se ponían de acuerdo para obstaculizar la libertad de organización y disposición del empresario. Con la aprobación de la Trade Union Act de 1871 se define a los sindicatos como coaliciones in restraint of trade: "coalición que si la ley no se hubiese promulgado, podría haber sido considerada ilegítima en razón de que uno o más de sus objetivos fueran la restricción de comercio" (secc. 23 de la ley citada). Pocos años más tarde, en 1875, se aprueba la Conspiracy and Protection of Property Act, "con mejor derecho que cualquier otra a ser llamada la Carta Magna de los sindicatos" (Kahn-Freund), que delimita el concepto de trade dispute para que no se confunda con lo que no puede dejar de considerarse delito de conspiración. La precisión de aquel concepto, esencial para el ejercicio de la libertad sindical, se prolongará algunos años más, perfilándose sus contornos con la Trade Disputes Act de 1913 y, posteriormente, con la Trade Disputes and Trade Union Act, de 1927, que declaró ilegal la llamada "huelga general". Pero esta última ley fue derogada por la Trade Disputes and Trade Union Act de 1965. Hacia 1970 los distintos Gobiernos comenzaron a estimar que los sindicatos alcanzaban un gran poder social y que las relaciones profesionales requerían una reforma. La Ley de 1971 sobre relaciones profesionales marcó el relevo de la política precedente de abstention of the law, que evitaba organizar la negociación colectiva por la vía legal, por un sistema más reglamentado, uno de cuyos elementos sería el registro de los sindicatos; asimismo, esta ley permitía incorporar a la legislación la responsabilidad de los sindicatos, atribuyendo a éstos la legitimación exclusiva para iniciar las situaciones de conflicto colectivo como medio para cortar la proliferación de "huelgas salvajes".Las leyes de 1980 y 1982 declaran ilícita la acción directa para apoyar a trabajadores de otro empresario. La ley de 1984 sobre los sindicatos interviene en los asuntos internos de éstos para reglamentar las elecciones de los miembros de los comités ejecutivos, y dispone que un sindicato y sus dirigentes pierden el beneficio de la protección contra la acción de responsabilidad civil (protección que ya se había reducido considerablemente en 1982), si apoyan o autorizan una huelga u otra acción directa sin someterla previamente a votación abierta de todos los interesados.B) Francia. La ley de Chapellier (1791) prohibió a todos los miembros de una misma profesión, y de manera particular "a los obreros de cualquier arte", constituir agrupaciones para la defensa de sus intereses comunes. La hostilidad hacia los sindicatos se acentúa bajo el Primer Imperio, que somete a cualquier asociación de más de 20 personas a la necesidad de obtener una autorización gubernamental, bajo pena de sanciones penales contra los directivos (arts. 291 al 294 del CP). La fase de tolerancia de los sindicatos se inicia en Francia pocos años antes de suprimirse formalmente el delito de coalición en 1864, que significó el práctico reconocimiento de las asociaciones obreras. Es en este año también en el que se crea la Primera Internacional (v.) Obrera. Los graves incidentes de la Comuna de París (1871; v. COMMUNE), junto a la multiplicación y violencia de las huelgas, hacen que se interrumpa esta fase de tolerancia, que no se restablecerá sino a partir de 1876. El reconocimiento del derecho de libertad sindical se llevó a cabo por la Ley de 21 mar. 1864 (llamada corrientemente Ley Waldeck-Rousseau) con la llegada al poder del partido republicano y por la petición apremiante de sociólogos católicos y socialistas, 20 años antes de que se reconociera con carácter general el derecho de asociación, ley, por lo demás, aún vigente. El sindicalismo francés ha tenido como marco de desarrollo normal la profesión y la rama industrial, y no la empresa. La afirmación de la acción sindical en esta última va a ser objeto de una segunda conquista por aproximaciones sucesivas. En 1936 se crearon los delegados de personal (délégués de personnel) y en 1946 los comités de empresa (comités d’entreprise), a cuyos órganos se confía la representación del personal en la empresa. Los candidatos son nombrados por los sindicatos más representativos, pero para los puestos que queden vacantes en la primera votación cualquier grupo puede nombrar nuevos candidatos. Para vencer la resistencia de la clase patronal francesa a un reconocimiento garantizado de la acción sindical en la empresa, se precisó de la Ley de 27 dic. 1968, resultado del compromiso asumido por el Gobierno a consecuencia del movimiento de mayo del mismo año en los denominados Acuerdos de Grenelle.En 1982 fueron promulgadas cuatro leyes propuestas por el ministro Auroux: 4 ag., "libertades de los trabajadores en la empresa"; 28 oct., "desarrollo de las instituciones representativas del personal"; 13 nov., "negociación colectiva y reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo"; 23 dic., "Comités de higiene, de seguridad y de condiciones de trabajo". En la nueva legislación se mantiene el sistema de representación multiforme instaurado por la Ley de 1968. Se refuerza la presencia directa del sindicato en la empresa a través de innovaciones en la elección de sus miembros y de la obligación anual de negociar con una organización sindical representativa en la empresa. Se crea una figura nueva: le comité de groupe, que cubre la función de representación del personal respecto de los grupos de empresas, la sociedad dominante y las filiales que tengan su sede en Francia.C) Alemania. La evolución del D. s. en Alemania es paralela a la de Francia, si bien la motivación de las medidas que separan entre sí a cada etapa responde a unas particulares circunstancias del movimiento obrero por conseguir la cristalización jurídica de las libertades sindicales. El periodo de absoluta prohibición de las coaliciones profesionales se remonta a la Reichzumftordnung de 1731, en la etapa de predominio de la doctrina mercantilista en la configuración del orden económico. Aunque la libertad de asociación se introduzca en Prusia en 1794, la Geberbeordnung prusiana de 1845 y el Acuerdo de la Federación Alemana de 1845 paralizan las uniones de trabajadores y empresarios para el ajuste de trabajo, prohibiéndose también la constitución de asociaciones obreras sin el previo permiso policial. La etapa de tolerancia viene marcada por el Regl. Industrial del Reich de 29 mayo 1868, que supuso, en expresión de H. C. Nipperdey, "un resquebrajamiento general de la prohibición de coalición". La fase de reconocimiento se inicia con la ley del Servicio Auxiliar de 12 mayo 1916, no desapareciendo las últimas limitaciones hasta después de la Revolución, cuando el Consejo de Delegados del Pueblo, en la Declaración de 12 nov. 1918, establece con fuerza de ley: "El derecho de asociación o de reunión no tiene límite alguno, incluso para los funcionarios y los trabajadores del Estado". Una verdadera garantía constitucional de la libertad de coalición se establece en Alemania en la Constitución de Weimar, de 11 ag. de 1919 (art. 159). Con el advenimiento del régimen nazi desaparece la libertad sindical y los mismos presupuestos para la existencia de un D. s. A partir de 1933 los trabajadores v los empresarios fueron agrupados en el Frente del Trábajo alemán, al cual pasaron los poderes y funciones de los sindicatos. Esta nueva regulación de las relaciones colectivas de trabajo se introdujo por la Ley de Ordenación del Trabajo Nacional (Arbeitsordnungsgesetz), de 20 en. 1934, quedando sustituida la regulación colectiva de las relaciones laborales por las ordenanzas de tarifa (Tarifordnung) que podía dictar el fiduciario de trabajo (Treuhünder der Arbeit) asesorado por un consejo de peritos con el fin de que su contenido integrara las ordenanzas de empresa (Betriebsordnungen) y los contratos individuales de trabajo. Este régimen regulador de las relaciones de trabajo, estatalizado y jerárquico, tuvo una influencia muy directa en el Fuero del Trabajo español (Decreto de 9 mar. 1938) en la redacción que se mantiene hasta 1967. Después de la II Guerra mundial, una instrucción del Consejo de Control comunicó a los poderes de las respectivas zonas la permisión de los sindicatos; pero hasta 1948 no se consigue el pleno reconocimiento de una organización sindical suprema -la Federación Alemana de Sindicatos (DGB: Deutschen Gewerkschafsbund- para el sector económico unificado. La Ley Fundamental de 24 mayo 1949 reconoce (art. 9,3) el derecho de unirse "garantizado a cada individuo y para todas las profesiones" para "la defensa y exigencia de las condiciones de trabajo y económicas", redacción que deja de manifiesto sólo pueden ser reconocidas como sindicatos las asociaciones de empleadores o trabajadores que se propongan como función la defensa de los intereses profesionales de sus miembros. La ley de convenios colectivos de 9 abr. 1949, sufre ciertos cambios por la de 11 en. 1952 y por otras posteriores.El sistema alemán se caracteriza "por la fuerte preponderancia de la vía institucional de representación del personal en la empresa sobre los mecanismos estrictamente sindicales" (Camps, Ramírez, Sala, o. c. en bibl.). Su régimen jurídico se contiene en la Ley 15 en. 1972 sobre "organización de las empresas", que se complementa con la de 4 mayo 1976 sobre "cogestión de los trabajadores", cara al sector privado; así como en la de 15 mar. 1974 a la que han sucedido, para el sector público, otras correspondientes a los distintos Lánder. En el sector privado coexisten, pues, un sistema institucional y de representación sindical.Los principales órganos de representación institucional son: a) Consejo de empresa (Betriebsrat) y comité permanente de empresa (Betriebsausschub), órgano básico, cuyo número de miembros está en función del de electores del centro de trabajo. b) Asamblea general, integrada por todos los trabajadores ocupados en la empresa; no posee funciones decisorias y es un órgano independiente del comité de empresa. c) Consejo general de la empresa (Gesambetriebsrat), se constituye en las empresas que cuenten con varios comités de empresa y está compuesto por delegaciones de cada uno de ellos. d) Consejo de empresa de consorcio (Konzernbetriebsrat), puede constituirse en el caso de los consorcios previstos en la legislación de sociedades por acciones, mediante decisión de los diversos consejos generales de empresa.La representación sindical en la empresa se lleva a cabo indirectamente, a través de la intervención sindical en la representación institucional. Tras la reforma de 1972, el ordenamiento alemán no reconoce expresamente la figura del delegado sindical, ni las secciones sindicales de empresa; sin embargo, muchos miembros de los comités de empresa son militantes sindicales, y las normas reguladoras del sistema institucional atribuyen ciertas formas de participación en los distintos órganos institucionales a los sindicatos (de los que existen varias federaciones).D) España. La liquidación del régimen gremial se consuma con las Leyes de 8 jun. 1813 y 6 dic. 1836, prohibiéndose dos años antes, por el RD de 20 en. 1834 la formación de asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo en favor de un grupo determinado de personas. La cronología del D. s. español, es hasta 1936, parecida a la de los países europeos, aunque se advierte un cierto retraso en las fechas que marcan el reconocimiento del movimiento sindical y de sus actividades típicas. A partir de 1855 se presentan a las Cortes proyectos de Ley para regular el derecho de asociación profesional, sin que ninguno de estos intentos llegue a convertirse en norma legal. La Ley de Asociaciones de 30 jun. 1887, fue el texto normativo por el que se rigieron los sindicatos españoles hasta 1932, no siendo una específica Ley sindical, sino de las asociaciones en general. Por supuesto, durante el primer tercio del s. XX se continuaron los intentos legislativos para dar a los sindicatos su régimen adecuado (Proyecto de Dávila, 1906; de Ruiz Vallarino, 6 mayo 1911; de Maura, 9 jul. 1919, y de Fernández Prida, 15 en. 1920), sin que se lograra el intento perseguido. La primera regulación específica de los sindicatos en España es la Ley de 8 abr. 1932, aparecida como desarrollo del art. 32 de la Constitución de la 11 República, según el cual: "Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las Leyes del Estado. Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público con arreglo a la ley". En el art. 41 del mismo texto constitucional se reconocía a los funcionarios civiles el derecho a constituir asociaciones profesionales que no implicasen injerencia en el servicio público que les estuviese encomendado, debiéndose regular por una ley, que no llegó, sin embargo, a aparecer.El movimiento sindical español se desenvolvió a partir de la Ley de Asociaciones de 1887 sobre una base legal que, con todo, no le otorgaba más que una cierta tolerancia, la cual se combinaba con épocas de represión según los vaivenes de la política. Al seguir vigente el CP de 1870, que tipificaba como delito las coligaciones dirigidas a encarecer o abaratar abusivamente el precio del trabajo regulando sus condiciones (art. 556), los sindicatos quedaban al margen de la legalidad si se dedicaban a sus actividades típicas. El hecho cierto es que, hasta su definitiva derogación en 1909, aquel precepto penal estuvo, en términos de Gallart Folch, "a disposición de cualquier gobernante que tuviera que usarlo para ahogar una actuación sindical". En el terreno de las realidades, y al amparo del art. 17 de la Constitución de 5 jun. 1869, que declaraba el derecho de los españoles a asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública, surgen de la clandestinidad a la escena social las primeras sociedades obreras, y con ellas la sección española de la Primera Internacional. Pero la escisión que se produce entre la tendencia socialista y la libertaria origina en España dos movimientos sindicales separados en sus acciones y no raras veces, incluso, en oposición violenta, acusándose la mayor gravitación del anarcosindicalismo. Esta tendencia sindical, firmemente asentada en Cataluña y Aragón, se reorganiza a partir de 1910 en la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), desistiendo de forma sistemática de cualquier tipo de diálogo con el orden político establecido.La Ley de Asociaciones Profesionales de 1932 se inspiraba en los siguientes principios: La sindicación se configuraba como un derecho, cuyo ejercicio era voluntario. La representación de las asociaciones había de ser "limpia", esto es, bien de los empresarios de una determinada industria o de los trabajadores. La intervención del Estado respecto de las asociaciones se reducía a garantizar la licitud de sus fines, exigir la publicidad del movimiento de socios y de las cuentas y balances, de las convocatorias de las juntas generales, así como el cumplimiento de las normas estatutarias. La colaboración con los organismos públicos encargados de la regulación de las condiciones de trabajo y la solución de las situaciones de conflicto laboral. Estos organismos eran los jurados mixtos, entidades corporativas en las cuales se pretendía integrar de forma unitaria los intereses contrapuestos de empresarios y trabajadores en las distintas ramas industriales, regulados por la Ley de 27 nov. 1931. Los jurados mixtos suponían, en realidad, la continuación del régimen corporativo implantado en la etapa de la Dictadura de Primo de Rivera, por el Decr. de Organización Corporativa Nacional de 27 nov. 1926. Esta estructura corporativa fue, en verdad, la que tuvo a su cargo el papel fundamental en la regulación colectiva de las condiciones de trabajo, interviniendo los empresarios y los trabajadores en la composición de sus órganos a través de las asociaciones profesionales, con lo cual se marginaba a estos "copartícipes sociales" de asumir compromisos directos en punto al cumplimiento de los acuerdos corporativos. Aunque la Ley de Contrato de trabajo regulaba el establecimiento de verdaderos convenios colectivos de trabajo ("pactos colectivos acerca de condiciones de trabajo"), se establecieron en muy escaso número y no tuvieron una trascendencia real sobre la evolución del sindicalismo español.Ya durante la Guerra civil, el Fuero del Trabajo, promulgado por Decr. de 9 mar de 1938 (primera en el tiempo entre las normas constitucionales de la nueva etapa, aunque fuera elevado al rango de la Ley Fundamental por la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado de 26 jul. 1947) sentaba en la primera redacción de su Declaración XIII los principios sobre los cuales se articularía todo el sistema de organización profesional: "La Organización Nacional Sindicalista del Estado se inspirará en los principios de Unidad, Totalidad y Jerarquía". La Unidad pretende hacerse realidad con la creación de sindicatos verticales por rama de producción, configurados como corporaciones de Derecho público, en los cuales se integrarían orgánicamente todos los elementos que consagran sus actividades al cumplimiento del proceso productivo. La Totalidad debía implicar desaparición de las diferencias de intereses dentro del sindicato, así como la exclusión de cualquier otra forma asociativa profesional al margen de las preconstituidas en los esquemas oficiales. La Jerarquía significaba la dependencia en que se situaba a la comunidad nacional-sindicalista respecto de la Delegación Nacional de Sindicatos de FET y de las JONS y -a través de ellacon el Estado. Estos principios se desarrollaron con rasgos más vigorosos con las Leyes de Unidad Sindical de 26 en. 1940 y de Bases de la Organización Sindical de 6 dic. 1940. Esta normativa general, extensamente concretada para su aplicación por disposiciones de rango inferior, que en su mayoría eran reglamentos internos de los órganos centrales de la propia Organización Sindical, estuvo en vigor durante más de 30 años, hasta la Ley Sindical de 16 feb. 1971. Durante este largo periodo de tiempo la Organización Sindical Española estuvo sometida a lo que se denominó "proceso de autocorrección", expresión no muy apropiada porque las opciones en tal sentido no nacieron de, ni se impusieron por, ella misma, ya que procedían de los centros de poder político del Estado.La evolución de referencia viene jalonada por la introducción progresiva del principio de representación y negociación colectiva. Se inicia la introducción de la representatividad con un Decr. de 17 jul. 1943, para lo que se denominaba en aquel momento "provisión de jerarquías". A este decreto sobre elecciones siguen los de 17 nov. 1953 y 19 jul. 1960, en los cuales se impone el principio de elección piramidal: sólo es directa la elección en las entidades sindicales de primer grado e indirecta en los grados superiores siguientes. Este sistema se perfecciona y amplía en el Regl. de elecciones de 1963, modificado por el de 14 mayo 1966, buscándose acentuar la libertad, autonomía y representatividad de la Organización Sindical. La negociación colectiva se introduce con la Ley de 24 abr. 1958, pese a las dificultades que para ello parecía significar la Declaración 111, n° 4, del Fuero del Trabajo, que reconocía una potestad exclusiva al Estado para el establecimiento de condiciones de trabajo con alcance general para las distintas ramas de la producción.La Ley Orgánica del Estado, de 10 en. 1967, modificó la redacción de la Declaración XIII del Fuero del Trabajo, imponiendo la exigencia de proceder a elaborar una nueva legislación sindical en desarrollo de los principios constitucionales. En el contenido de la nueva Declaración destacaban como notas más relevantes las siguientes: 1) Se suprimían expresiones impregnadas de una larga política superada en la estructura sindical española; así, la referencia a la organización nacional-sindicalista del Estado, a la verticalidad de los sindicatos; 2) de otra parte, una despolitización de los sindicatos, configurados como corporaciones de Derecho público de base representativa, respecto de FET y de las JONS; 3) se remitía a la configuración legislativa futura cómo se constituirían asociaciones de empresarios, técnicos y trabajadores dentro de los sindicatos, con dos funciones fundamentales: la defensa de los intereses profesionales respectivos, de una parte y, de otra, el servir de cauce para la participación libre y representativa en las actividades sindicales y, a través de los sindicatos, en las tareas comunitarias de la vida política, económica y social. Este esquema constitucional cristalizó en un orden corporativo de organización profesional, que ocupó el lugar de los sindicatos, alterando mínimamente lo existente. Fue esta la opción legislativa que se impuso en el contenido de la Ley Sindical de 16 feb. 1971, que constituyó un régimen según unos moldes de Derecho público, en cuyo vértice se hallaba el sindicato corporación. Por eso, esa opción no pudo estructurarse según las matrices válidas para los países democráticos.Tras la Ley fundamental para la Reforma Política (4 en. 1977), el sistema oficial implantado se sustituyó por un régimen de pluralismo y libertades sindicales. Lo que se ha denominado "desmantelamiento de la Organización Sindical" tiene como hitos principales: 1) La creación por los Decretos-leyes 19/1976 de 8 oct., y 31/1977 de 2 jun.de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales, del que dependieron el personal y patrimonio de la antigua organización sindical, hasta su transferencia a la Administración del Estado y otros entes públicos. 2) La promulgación de la Ley 19/1977 de 1 abr., y el Decreto 837/1977 de 22 abr., por los que se reguló el derecho de asociación sindical. 3) La ratificación por España (13 abr. 1977) de los Convenios 87 y 98 de la OIT y de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( v. DERECHOS DEL HOMBRE; DERECHOS SOCIALES Y POLÍTICOS).
La Constitución de 1978 (v. ESPAÑA IV) consagra la libertad sindical en el art. 7 ("los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios") y en el art. 28 ("todos tienen derecho a sindicarse libremente"). En desarrollo del art. 35.2 de la Constitución, se dictó el Estatuto de los Trabajadores (Ley ET, de 10 mar. 1980), algunos de cuyos preceptos (arts. 61 a 81 y art. 87) tienen singular relevancia. Asimismo, en desarrollo del art. 28.2 de la Constitución, se promulgó la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS, de 2 ag. 1985).3. Régimen jurídico de la libertad sindical y de los sindicatos en España. A) La libertad sindical: Definición. Ámbito subjetivo. Contenido. Puede ser definida, con Ojeda Avilés, como "el derecho fundamental de los trabajadores a organizarse colectivamente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales" (o. c. en bibl.). Se señalan los "intereses económicos y sociales", únicos que el legislador reconoce dignos de apoyo, separándolos de los estrictamente políticos; la frontera entre unos y otros no es nítida, y se observa en varios sindicatos la politización y vinculación con partidos políticos.La LOLS reconoce el derecho a la libertad sindical a todos los trabajadores, tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Se excluye a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar; así como a los jueces, magistrados y fiscales (cfr. art. 127.1 de la Constitución). El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar se regirá por su normativa específica (arts. 6, 8 y 18 al 26 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 13 mar. 1986). El contenido de la libertad sindical se encuentra regulado en los arts. 28.1 de la Constitución y 2 LOLS (derechos individuales a fundar sindicatos, a afiliarse a alguno o a ninguno, a elegir representantes, etc.; derechos colectivos a redactar estatutos o reglamentos, a constituir federaciones nacionales o internacionales, a afiliarse a ellas o retirarse de ellas, etc.). Del conjunto de derechos que integran la libertad sindical, sólo algunos configuran el "contenido esencial" a que se refiere el art. 53 de la Constitución. Éstos serían, según la oscilante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y a la solicitud de procedimientos de conflicto colectivo; sin perjuicio de que la Constitución mantenga separados, distintamente ubicados y, en consecuencia, desigualmente protegidos, los derechos de sindicación, huelga, conflicto colectivo y participación, con lo que parece eludirse el monopolio en el ejercicio de los derechos sindicales por los sindicatos.B) Los sindicatos más representativos. Pueden ser a "nivel estatal", o a "nivel de Comunidad Autónoma". En el primer caso se exige el 10% o más del total de delegados del personal o de los miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas; en el segundo, al menos el 15%, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal (arts. 6-7 LOLS y 87 ET).A los "sindicatos más representativos", "en el ámbito territorial y funcional de que se trate" (Sentencia TC 98/1985 de 29 jul.), se les dispensa un tratamiento privilegiado por parte de la Ley. Por ej., se les atribuye la legitimación para la negociación colectiva, la participación en la solución de conflictos colectivos de trabajo, la promoción de elecciones a delegados de personal y comités de empresa, etc.C) El régimen jurídico de los sindicatos: Concepto.Constitución. Responsabilidad. Financiación. Los sindicatos (v.) pueden definirse como organizaciones estables de carácter profesional y base asociativa, sin finalidad de lucro, para la defensa y representación de los intereses económicos y sociales y la regulación de condiciones de trabajo.
La personalidad jurídica se adquiere mediante el procedimiento que detalla el art. 4 LOLS: comienza con el depósito de los Estatutos (y se supone que también del acta de constitución) por los promotores o directivos, en la oficina pública establecida al efecto (en las normas estatutarias deberá expresarse un contenido mínimo enunciado legalmente) y si es conforme a Derecho, transcurridos 20 días, el sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.La responsabilidad sindical puede ser (art. 5 LOLS): a) civil: Los sindicatos sólo responderán por actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias, siempre que éstos actúen sin dolo o culpa grave. b) penal: Es norma general en el ordenamiento español la "incapacidad penal de las personas jurídicas", por lo que, de cometerse un delito, la sanción se deberá aplicar a sus órganos directivos. c) patrimonial: La ley establece un sistema de "protección interina" del patrimonio sindical fijando una parte de aquel que no puede afectarse lícitamente al pago de indemnizaciones o deudas.La financiación de los sindicatos se nutre de ingresos de muy variada procedencia y naturaleza. Destacan el canon por negociación de convenios y la cuota sindical, que se regulan en el art. 11 LOLS, pero tienen regímenes diferenciados.D) La protección del Derecho sindical. Además de la protección internacional del D. s., hay también una protección interna. Así, frente a "disposiciones normativas o actos con fuerza de ley", puede promoverse "recurso de inconstitucionalidad" o "cuestión de inconstitucionalidad" (Ley Orgánica de 3 oct. 1979 del Tribunal Constitucional, LOTC, arts. 32, 33, 35, 39). Cuando lo que trate de impugnarse sea un reglamento, un acto o cualquier vía de hecho administrativa, el mecanismo de protección e impugnación es el previsto en los arts. 12 y 13 LOLS (diversos procedimientos judiciales: LOTC y Ley de Protección Jurisdiccional de Derechos y Libertades Fundamentales, LPJDF, de 26 dic. 1978). Para solicitar la protección contra actuaciones antisindicales se puede acudir (LPJDF) a los tribunales penales, contencioso-administrativos o civiles, según la naturaleza de la norma o acto discriminatorio; también, como cauce natural de protección en la jurisdicción ordinaria, puede acudirse a la jurisdicción laboral. Además, tales actuaciones antisindicales serán susceptibles de impugnación mediante recurso de amparo constitucional.E) La participación de los trabajadores en la empresa. Se regula, de una parte, la representación institucional de los trabajadores (delegados de personal, en empresas de 10 a 50 trabajadores, o comités de empresa, si hay más de 50, y asamblea de personal), que afecta al personal de forma unitaria con independencia de la afiliación sindical (arts. 61-68 ET y Ley 32/1984 de 2 ag.); de otra, la representación sindical, mediante la cual tiene lugar la acción del sindicato en la empresa, constituidas por los delegados (art. 10 LOLS). Tanto a esta última como a la representación institucional en alguna de sus formas -comités y delegados de personal- (con limitaciones según las unidades de contratación) se les atribuye legitimación para negociar convenios colectivos (v.) en distintos ámbitos empresariales, y otros cometidos (como recepción y emisión de informaciones sobre determinados aspectos de la empresa y del trabajo).4. Protección internacional del Derecho sindical. Desde su creación en 1919, la Organización Internacional del Trabajo (v. en Suplemento) ha hecho de la libertad sindical uno de los principios fundamentales que justificaban su creación. El preámbulo de su Constitución enumera entre los medios para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y mantener la paz: "la afirmación del principio de la libertad sindical". Pocos años después de entrar en funcionamiento, la Conferencia adoptó el Convenio n° 11, de 1921, relativo a los derechos de asociación y coalición de los trabajadores agrícolas. Para dar cumplimiento a una resolución del Consejo de Administración en 1923, se emprendió una amplia encuesta sobre la libertad sindical, cuyos resultados, que ocupaban cinco volúmenes, se hicieron públicos en 1927-30. En 1947 se examinó el tema de la libertad sindical a solicitud del Consejo Económico-social de la ONU, adoptándose en 1948 el Convenio n° 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, al cual siguió en 1949 el Convenio n° 98 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva. Las deliberaciones de la Conferencia sobre otros aspectos de las relaciones laborales han terminado también en la adopción de una serie de Recomendaciones sobre distintos aspectos de la libertad sindical: Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (n° 91); Recomendación sobre la conciliación y arbitraje voluntarios, 1951 (n° 92); Recomendación sobre la colaboración en el ámbito de la empresa, 1952 (n° 94); Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (n° 113); Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la empresa, 1967 (n° 129); Recomendación sobre el examen de reclamaciones, 1967 (n° 130); etc. De otra parte, en 1950 la OIT estableció un particular procedimiento de control de aplicación de las normas internacionales sobre la libertad sindical, atendiendo a la importancia de la materia. Tal control está basado en el examen de quejas provenientes de los gobiernos o de las organizaciones de empleadores y trabajadores, que pueden ser dirigidas aun contra Estados que no hayan ratificado los convenios sobre libertad sindical. Dos órganos tienen encomendada la aplicación de este control: el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Investigaciones y de la Conciliación en Materia de Libertad Sindical.En lo que respecta a la Organización de las Naciones Unidas (V. ONU) la libertad sindical ha sido objeto de formulación especial por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 23,4): "Toda persona tiene el derecho de fundar con otros sindicatos y de afiliarse a los sindicatos para la defensa de sus derechos". Especial atención ha dedicado a la materia el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acordado en Nueva York en 16 dic. 1966, que destaca con amplitud los aspectos individuales y colectivos del derecho de libertad sindical (v. DERECHOS DEL HOMBRE 11, 3 y IV). Desde la primera vertiente, la libertad sindical significa el reconocimiento del derecho a fundar sindicatos por parte del ciudadano-trabajador, así como el derecho a afiliarse al sindicato de su elección. Desde la vertiente colectiva, los ordenamientos de los Estados deben garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos, internos o externos, así como el derecho a fundar federaciones o confederaciones, y el de éstas a fundar organizaciones internacionales sindicales o afiliarse a las ya existentes.El establecimiento de una protección del D. s. ha estado presente también en el Consejo de Europa (v.). Esta organización supranacional adoptó en Roma el 4 nov. 1950 la Convención Europea de Derechos del Hombre (v. DERECHOS DEL HOMBRE IV), que prevé la garantía de la libertad de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos, permitiendo límites legales al ejercicio de este derecho sólo en la medida necesaria para garantizar, en una sociedad democrática, la seguridad, la prevención de los delitos y la protección de la moral y de los derechos y libertades de los demás. Más explícita es la Carta Social Europea, acordada en Turín en 18 oct. 1961, que se refiere a las liberta- . des sindicales en sus aspectos asociativos y funcionales (art. I, n° 5 y 6; II, art. 5 y 6): afirmando el derecho de trabajadores y empleadores de asociarse libreménte para la protección de los intereses económicos y sociales en el seno de organizaciones nacionales e internacionales, el de negociar colectivamente, y, también, el de llevar a la práctica acciones colectivas en caso de conflicto de intereses con inclusión del derecho de huelga, a reserva de las obligaciones que podrían resultar de los convenios colectivos en vigor.V. t.: SINDICALISMO; SINDICATO; CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.J. RIVERO LAMAS. M. C. ORTIZ LALLANA.
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