Derecho Real DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y contenido. En su sentido más inmediato, es el D. del Rey. Aquí no serán cuestión del concepto de D. r. los derechos reales, del campo civil (v. DERECHOS REALES), ni tampoco haremos alusión a las "regalías" regias, los derechos y prerrogativas propias de los soberanos, sino que nos limitaremos al concepto de D. r. que presuponen los títulos de ciertas obras jurídicas, como la de Juan Sala, Ilustración del Derecho Real de España (3 ed., Madrid 1832), que, al mismo tiempo, nos delimita el ámbito conceptual de dicho término y nos apunta las razones de su utilización. Sala afirma haber emprendido la redacción de su obra para satisfacer "los deseos de la Nación de que se publicara una Ilustración del Derecho Real de España en el idioma español". La obra de Sala responde a un momento en que la denominación de D. r. había superado un largo combate con el D. romano, logrando imponerse al mismo, como parece reflejarse, p. ej., en el conciliarte título de la obra de José Berni, Instituta, Civil y Real, publicada en Valencia en 1745, donde "se explican los && de Justiniano, y en su seguida los casos prácticos, según Leyes Reales de España"; pues si con la apelación "civil" se alude al D. romano, la apelación "real" es clara alusión al D. español, es decir, al D. castellano. El D. romano ha dejado ya de ser el D. por antonomasia y por ello "quando en practica decimos: Es conforme á Derecho, se entiende el Real de España, ó los Fueros de Aragon, o Cataluña, según donde se hablare, y de que causas, pues en las criminales todo es uno". Como hemos indicado estamos ante la fase de un proceso final, cuyoss debemos ahora aludir, pero es necesario señalar ciertas precisiones. Hace ya algunos años, Ureña ponía de relieve la legitimidad de la expresión D. español para referirse al castellano, pero aquí es necesario señalar que D. r., propiamente, sólo ha existido en Castilla, en el Reino de Castilla, pues fue el único donde el poder regio alcanzó a legislar sin cooperación de las Cortes (v.). Por tanto, al hablar de D. r. nos referimos únicamente al Reino de Castilla.Origen y contenido de la denominación Derecho real. Si nos limitamos a calificar el D. r. como Derecho del Rey, parece indudable que podríamos hablar ya de un D. r. entre los visigodos, pero no se dieron entre los mismos las condiciones necesarias para formar un concepto de D. r., al no existir las tensiones que se produjeron en el Reino franco entre el D. r. de las capitulares y el D. popular. Esta calificación supone su afirmación frente a algo, que le niega valor. Podría pensarse que la razón de ser de la misma habría existido ya en la dialéctica entre D. municipal (v.) y D. regio, pero debe señalarse que es incorrecto plantearse así el problema, pues el D. municipal se presenta también como D. r. Alfonso X reivindica para el monarca la exclusividad legislativa, pero los fueros municipales no suponen un ataque a la misma, en cuanto confirmados por el monarca (cfr. Espéculo 1,1,7). Eran las "fazañas" las que podían afectar a este exclusivismo y contra ellas se mueve el monarca, al mismo tiempo que tiene que defenderse contra el D. romanojustinianeo. El Rey es el único que puede crear la ley, pero comparte este privilegio con el Emperador, y Alfonso X debe protegerse contra otras leyes, es decir, las romanas (Fuero Real, 1,6,5. Partidas, 3,4,6), de la misma forma que también debe hacerlo Alfonso XI en 1348 (Ordenamiento de Alcalá, 28,1); porque si bien los juristas reconocen que las leyes de los emperadores romanos no han de ser tenidas como tales, sin embargo, se aplicaban en la práctica, pues según decía Gregorio López (v.) (1555), siguiendo a Palacios Rubio, que a su vez aceptaba la opinión de Oldrado, si bien los hispanos habían establecido condenar a muerte a quien alegase leyes de los emperadores, pues suponía en cierta medida reconocer la superioridad de los Emperadores, sin embargo, era lícito fundarse en las mismas como en razón natural. A este abuso tiene que hacer frente con posterioridad a 1348, Juan 11, en las Cortes de 1427, al establecer que no se pueda alegar la doctrina posterior a Bartolo y Juan Andrés; norma modificada en 1499 por los Reyes Católicos, al permitir únicamente la alegación de Bartolo (v.) y Baldo (v.), como civilistas, y Juan Andrés (v.) y el Abad Panormitano como canonistas, para volver al sistema tradicional del Ordenamiento de Alcalá en 1505, con las leyes de Toro; donde, en la ley primera, se recoge la norma ya citada de Alfonso XI en el Ordenamiento de Alcalá, que había sido modificada por Juan 1 en el capítulo 9 del Ordenamiento de Leyes publicado en las Cortes de Briviesca de 1387, en el cual se permitía la utilización de leyes y decretales y decretos, es decir, del D. civil romano y del D. canónico. Al mismo tiempo se derogaba lo acordado en 1499 en torno a los juristas invocables. Esta prohibición se incorpora a la Nueva Recopilación (1567) y a la Novísima (1805).Pero estas prohibiciones no parecían ser muy eficaces, según el testimonio recogido de G. López. Además, no todos los juristas estaban de acuerdo con la posición de Palacios Rubio, arriba mencionada, pues Antonio Gómez, en su comentario de las leyes de Toro afirma el carácter de ley de las romanas, a falta de leyes regias y fueros, afirmando la exactitud de la ley de Madrid de 1499. Esta opinión, sin embargo, no parece ser muy seguida, pues en el s. XVIII, cuando Juan Francisco de Castro enumera los defensores de tal posición, cita además de Gómez a Juan Yáñez de Parladorio, que, sin embargo, tiene una posición mucho más matizada, aclarándonos la práctica de su tiempo, fines del s. xvl, principios del XVII. Tras señalar que las leyes romanas de los emperadores no tienen fuerza de ley, añade, de acuerdo con Pinello, que en cuanto son aprobadas en la ley 1 de Toro, tienen autoridad de Derecho, lo que parece estar de acuerdo con la práctica del vulgo, que las invoca en el foro y las renuncia en los documentos, mientras los jueces resuelven los pleitos según ellas, si no se oponen al D. regio o a la costumbre. Salva así el principio: las leyes romanas no tienen fuerza de ley en España, pero mantiene su aplicación, porque la práctica lo demuestra.Esta doctrina contraria a las leyes romanas es también la defendida por el comentarista en la Nueva Recopilación, Alfonso de Acevedo, quien destaca que el Rey puede hacer Derecho, incluso contra el D. civil, es decir, el romano. Y es D. común, por ello, según una fórmula que aparecerá más tarde en Berni, "sic el hodie appellatione juris in dubio intelligitur, de jure Regio, quod commune vocatur". El peligro no viene, por tanto, de la consideración del D. romano como ley, sino de su aplicación práctica, frente a las prohibiciones expresas, con ayuda de la ausencia de estudios del D. r. Las reiteradas prohibiciones, a las que hemos ya aludido, que pueden ser completadas con la pragmática de Felipe II, que encabeza la Nueva Recopilación, salen siempre contra este abuso de la utilización de autores extranjeros en la práctica judicial, como señala un auto dado el 4 dic. 1715.Esta situación se ve agravada por la no enseñanza del D. r. en las Universidades, como ponen de relieve los estatutos, p. ej., de la Univ. de Salamanca o los más modernos de la Univ. de Santiago. Prueba de esto lo encontraríamos, asimismo, en Bermúdez de Pedraza, en 1612, en su Arte legal para el estudio de la jurisprudencia, pues como señala Sempere acertadamente, la educación no se hace por el D. r. o leyes nacionales, sino por el D. canónico y civil. Debe esperarse hasta el s. XVIII, para encontrar una reacción contra este estado de cosas, con la entronización de la dinastía borbónica. En un auto de 1741 se reiteran diversas órdenes dadas a partir de 1713 de que se estudie en las Universidades el D. r. Esta reacción permite la formación de una corriente renovadora que, con varios tanteos, cristalizará en las Instituciones de Derecho civil, de Asso y de Manuel, lo que facilitará el camino de los intentos de codificación, que suponen el abandono del D. romano. La entronización borbónica supuso además la dación de los Decretos de Nueva Planta, que aceleró la conversión del D. r., es decir, el D. castellano, en D. común, es decir, en D. español frente a los D. forales de los otros reinos.V. t.: DERECHO COMÚN; DERECHO FORAL; DERECHO TERRITORIAL; DERECHO MUNICIPAL.A. IGLESIA FERREIRÓS.
BIBL.: F. DE CASTRO, Derecho civil de España, I, 3 ed. Madrid 1955; R. RIAZA, El Derecho romano y el Derecho nacional en Castilla durante el siglo XVIII, "Rey de Ciencias jurídicas y Sociales", 12 (1929) 104 ss.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.