Derecho Procesal. DER.
Categoria:
Derecho
Para que sea jurídicamente admisible el proceso, los sujetos o partes que en él intervienen han de reunir las siguientes condiciones: capacidad, legitimación, y poder de postulación. Con respecto a la c. de los sujetos en Derecho procesal, se ha de distinguir la c. para ser parte o personalidad procesal (similar a la c. jurídica del Derecho material) y la c. procesal o c. para comparecer en juicio (similar a la c. de ejercicio de obrar del Derecho material). E. Gómez Orbaneja y V. Herce Quemada consideran que estas dos especies de c. "son condiciones estrictamente personales que no se determinan con relación a un objeto procesal determinado, sino a priori o en abstracto; determínanse dentro de un proceso, pero con independencia del contenido objetivo de éste". (Derecho procesal civil, 1, Madrid 1951, 141.)La c. para ser parte es, pues, la simple posibilidad de ser titular de derechos o de obligaciones procesales, de ser sujeto de un proceso, con independencia de que pueda actuar en él, para lo que es necesario reunir, además, la c. procesal. Por ello, la c. para ser parte la tiene cualquier persona (física o jurídica) que pueda necesitar la tutela jurídica procesal para la defensa de sus derechos. Por tanto, la muerte de la persona extingue la c. para ser parte, aunque no produzca la terminación de la relación procesal iniciada, sino la sucesión en ella del fallecido por sus herederos. Como casos especiales de c. para ser parte se encuentran las uniones sin personalidad, de duración transitoria (juntas o comités para organizar algún festejo, homenaje, etc.), a las que se atribuye la c. como gestor del patrimonio común; criterio éste seguido por el art. 50 del CPr. alemán y el art. 75 del italiano, pero sin resolver en la legislación española, aunque recientemente el Trib. Supremo les reconoce personalidad en sent. de 5 abr. 1956 y 8 feb. 1960, y los patrimonios autónomos -quiebras (v.), herencia yacente (v. HERENCIA)- en que se atribuye la c. al administrador de dicho patrimonio.
La c. procesal, también llamada legitimatio ad processum o c. para comparecer en juicio, es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica, bien por sí mismo o mediante representante nombrado al efecto. Todas las legislaciones establecen normas concretas de c. procesal. Así, el CPr. alemán establece en el art. 52 que "tienen capacidad procesal las personas que pueden obligarse por contrato", con lo que identifica totalmente la c. procesal con la c. de obrar o de ejercicio en la esfera civil. En el Derecho español se formula la regla general en el art. 2 de la LEC: "Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por los que no se hallen en este caso, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a Derecho. Por las Corporaciones, Sociedades y demás Entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen". Tienen, por tanto, c. procesal en la legislación española los mayores de 21 años (y los mayores de 18 años casados) que no estén afectados por incapacidad alguna (demencia, interdicción civil, etc.); la mujer casada, cuando litigue contra su marido, previa habilitación o cuando se defienda en causa criminal; y las personas jurídicas conforme a las leyes y reglas de su constitución.La incapacidad procesal, según sus grados, se suple mediante la representación legal (menores de edad, locos, sordomudos, pródigos, interdictados, quebrados, concursados y ausentes), la asistencia (menores emancipados no casados, que comparecen asistidos de sus representantes legales) o la autorización (mujeres casadas, que pueden comparecer previa licencia o autorización del marido).Además de los requisitos de c. expuestos, las partes que intervienen en el proceso han de estar legitimadas con respecto al objeto del mismo, teniendo interés en él (legitimatio ad causam), siendo precisamente ellas las que han de intervenir en el proceso. Por eso, se puede hablar de legitimación activa (de quien procede la pretensión o demandante) y legitimación pasiva (frente a quien se deduce dicha pretensión o demandado).Por último, se requiere el poder de postulación o facultad de pedir al juez o Tribunal la protección jurídica. Por regla general, las partes no pueden actuar directamente, sino a través de procurador y abogado habilitados (v. POSTULACIÓN).V. t.: PROCESO CIVIL; EXCEPCIÓN.F. VIDAL FRANCÉS.
BIBL.: L. PRIETO CASTRO, Derecho procesal civil I, Madrid 1964; M. MIGUEL y ROMERO-C. DE MIGUEL y ALONSO, Derecho procesal práctico I, Barcelona 1967; 1. GUASP, Comentarios a la Ley de Eniuiciamiento Civil I, Madrid 1948; H. PACHECO GORDILLO, Capacidad y legitimación, Barcelona 1953; E. GóMEz ORBANEJA-V. HERCE QUEMADA, Derecho procesal civil, Madrid 1951; M. ÁVILA ROMERO, Estudios sobre la legitimación, "Rev. General de Derecho" (1961) 218.
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