Derecho Marftimo DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y contenido. En sentido amplio el D. m. es el Derecho del mar; Derecho especial que regula el tráfico marítimo con normas e instituciones de naturaleza pública y privada. Fusión de normas de Derecho público y privado, que hace inexacta la división tradicional entre ambos ordenamientos jurídicos. Sin embargo, dentro del concepto genérico del D. m. se han establecido diversas agrupaciones de materias: el D. internacional público marítimo, que tiene por objeto la regulación de los conflictos de soberanía entre los Estados ocasionados, por la navegación marítima; el D. administrativo marítimo, que comprende las normas jurídico-mercantiles de cada Estado en relación con -sus súbditos respecto de la navegación marítima; y el D. m. propiamente dicho, que regula las relaciones jurídicas entre particulares nacidas de la actividad empresarial marítima y de la utilización del buque, así como el estatuto jurídico de éste y de las personas que realizan dicha actividad.El criterio para determinar el ámbito del D. m. varía. Tradicionalmente se ha distinguido entre navegación marítima y navegación interior, regulando el D. m. la navegación marítima y en lo referente al tráfico comercial. Sin embargo, en la actualidad, el contenido del D. m. se ha ampliado al extenderse no sólo a la actividad empresarial marítima de naturaleza lucrativa, sino también a las expediciones científicas o de recreo, y tanto a la navegación marítima como a la fluvial, llegando a comprender el fenómeno técnico de la navegación para algunos sectores doctrinales y legislaciones todo tráfico mercantil, bien se realice en el mar, bien en aguas interiores o en el aire (el Codice della Navigazione de 30 mar. 1942, regula en la primera parte la navegación marítima e interior y en la segunda, la navegación aérea).Caracteres. El D. m. ofrece una fisonomía peculiar; la noción de propiedad de mar, el alcance de la responsabilidad del empresario marítimo, el principio de la comunidad de riesgos derivados de cada expedición marítima, el conjunto de condiciones en que la contratación marítima se desenvuelve, son hechos capaces de inspirar instituciones originales y una regulación diversa de la general, constituida por normas muy particulares para ser aplicadas a estas situaciones. De aquí el carácter particularista que indudablemente presenta esta disciplina jurídica, producto de necesidades del tráfico marítimo realmente sentidas, que le distinguen desde sus comienzos hasta el momento actual del tráfico mercantil terrestre. Tales peculiaridades no deben llevar, sin embargo, a la afirmación de la autonomía del D. m. frente al Derecho mercantil, ya que existe una unidad esencial entre ambos ordenamientos, siquiera no dejen de reconocerse las particularidades propias en las respectivas esferas. El D. m. se ha caracterizado durante mucho tiempo por su gran estabilidad y tradicionalismo a falta de cambios notables en la técnica, pero actualmente, por el progreso técnico de la navegación, se ha producido una profunda transformación que suscita normas nuevas cuyo contenido altera los principios fundamentales que inspiraron a los legisladores de la materia marítima, en la época de la codificación. Por otra parte, la marcada tendencia a la uniformidad ha proporcionado una gran analogía a las instituciones de D. m. de diferentes países, facilitando así internacionalización de sus normas reguladoras; esta universalidad legislativa ha encontrado cauce adecuado a través de organismos internacionales desde fines del siglo pasado, como más adelante podremos ver.Fuentes. Sistemas legales. Diversos factores contribuyeron a que se formase un D. m. con fuentes y jurisdicción propias. El tráfico por mar en la Edad Media fue regulado por usos y prácticas que, recogidos en colecciones, tuvieron vigencia lejos del territorio nacional: "El Consulado de Mar", "Los Róles o juicios de Oléron" y las "Leyes de Wisby", son cuerpos legales dedicados a la materia marítima que gozaron de prestigio internacional, sistemas de normas de origen consuetudinario nacidos para satisfacer las particulares exigencias de la navegación marítima, y que aparecen en cuerpos legales independientes de los dedicados al comercio terrestre. Esta autonomía legislativa del D. m. en sus orígenes, desapareció en el s. xix al dedicarse una parte de los C. de c. a esta materia (Libros II y III de los C. de c. francés y español respectivamente), pero en los tiempos actuales vuelve a destacar en las legislaciones más recientes, al establecerse leyes especiales, en cierto modo independientes del Derecho mercantil, ordenadoras de la navegación (el Codice della Navigazione italiano; el Código nacional de comercio marítimo de Panamá; las leyes marítimas de los países escandinavos: Suecia (1891), Dinamarca (1892) y Noruega (1893); la Merchant Shipping Act de 1894 en Inglaterra; el C. de c. marítimo ruso de 1929; y los anteproyectos de la reforma mercantil venezolana iniciada en 1963, en que se anuncia que esta materia será regulada separadamente).Esta legislación marítima se aplicará a la navegación en primer lugar y, teniendo en cuenta los principios generales sobre fuentes (v. DERECHO, v y USOS DE COMERCIO), al carecer de precepto legal aplicable al caso controvertido se acudirá a los usos; uso comercial que dada su importancia en el sector marítimo con frecuencia se reconoce sin fuerza en algunos preceptos legales y se invocará para regular determinados efectos de los contratos marítimos (art. 651, 656 y 629 del C. de c. español), porque las normas contenidas en las leyes marítimas constituyen una parte mínima del total de reglas jurídicas que rigen la vida mercantil marítima actual, ya que los usos ejercieron una gran influencia en la formación del D. m. y han predominado siempre en una gran parte del comercio por mar. Finalmente, en defecto de normas marítimas legales y consuetudinarias se recurrirá al Derecho común, sin olvidar la importancia de la interpretación analógica de las normas especiales de D. m., cuando por su naturaleza no lo impidan.Unificación del Derecho marítimo. Como consecuencia del carácter internacional de la navegación, aparecen frecuentemente en la mayoría de los países una serie de reglas uniformes que, establecidas a través de convenios y tratados internacionales, derogan un número considerable de preceptos de la ley nacional; tendencia que nace de la propia naturaleza de las relaciones marítimas, y que ha conseguido frutos importantes gracias a los trabajos realizados por los organismos "International Law Association" y "Comité Maritime International" en diversos congresos y conferencias. En estas reuniones internacionales se han elaborado las "Reglas de York y Amberes" sobre liquidación de averías (1890, 1924, 1950); las "Reglas de La Haya" en materia de transporte marítimo (1921); las "Reglas de Varsovia" sobre compraventa marítima (1928); los Convenios de Bruselas sobre abordaje y asistencia y salvamento marítimo (27 abr. 1910), ratificado por España en 1923 e incorporado por la ley 24 dic. 1962 y Reglamento 20 abr. 1967; de unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento (1924), ratificado por España 2 jun. 1930 e introducido por ley 22 dic. 1949; sobre limitación de responsabilidad de los propietarios de buques (25 ag. 1924), ratificado por España en 1930; sobre privilegios e hipotecas (10 abr. 1926 y 27 mayo 1967); sobre transporte marítimo de pasajeros (29 abr. 1961) y sobre equipajes (27 mayo 1967); el convenio de Londres sobre seguridad de la vida humana en el mar (17 jun. 1960), en vigor en España el 26 mayo 1965; y sobre transportes combinados en Tokio (primavera 1969).Reuniones internacionales que establecen normas uniformes sobre las materias indicadas para evitar los conflictos de leyes, que surgen frecuentemente en el sector marítimo al ponerse en contacto empresarios marítimos o buques con ocasión del ejercicio de la actividad mercantil marítima y pertenecientes a países de legislación diversa; modelos de ley que cada legislador ha de tener en cuenta para modificar sus leyes marítimas.V. t.: BARCOS II.A. FORNIÉS BAIGORRI.
BIBL.: 1. GARRIGUES, Curso de Derecho Mercantil, II, 4 ed. Madrid 1962, 473-494; R. URIA, Derecho Mercantil, 6 ed. Madrid 1968, 839-846; F. FARIÑA, Derecho Comercial Marítimo, I, 2 ed. Barcelona 1955, 1-67.
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