Derecho del Trabajo. DER.
Categoria:
Derecho
Terminología. Desplazando otras denominaciones anteriores de la disciplina (Derecho industrial, Derecho obrero, Derecho social), la de Derecho del trabajo es la comúnmente aceptada en todos los países de habla española; se corresponde además con su designación en las comunidades jurídicas más próximas (Droit du travail, en Francia; Diritto del lavoro, en Italia; Direito do Trabalho, en Brasil y Portugal; Arbeitsrecht, en Alemania; Labor Law, en Norteamérica). Por ello, una buena vía de indagación para precisar lo que el D. del t. sea consiste en analizar el sentido del predicado trabajo (v.) referido al Derecho.El trabajo, objeto del Derecho del trabajo. No todo trabajo, ni la ordenación jurídica de todo trabajo, constituye el objeto del D. del t.; sino un trabajo muy singular y característico al que definen las notas que a continuación se exponen:a) Ha de tratarse de un trabajo humano, y no del de otros seres o fuerzas. Pero el trabajo sigue siendo humano aunque el hombre use para su actividad herramientas, motores, o máquinas, por muy complejas que sean éstas. Por lo demás, es indiferente que el trabajo sea predominantemente manual, esto es, que la actividad del hombre se aplique directamente a la materia, o que sea predominantemente intelectual, esto es, en la acepción más generalizada, que verse sobre representaciones simbólicas de la materia (lenguaje oral o escrito, representaciones gráficas, fórmulas matemáticas, etc.).b) Ha de tratarse de un trabajo productivo en el sentido de que de él obtenga el hombre los bienes económicos, o signos representativos de valor de los mismos, que necesita para su subsistencia; siendo esta característica, justamente, la que separa el trabajo del juego, actividad encaminada no a subsistir, sino a entretener el ocio. Por lo demás, el trabajo productivo individualmente suele ser productivo también socialmente; pero la proposición contraria no es cierta; hay muchas actividades ociosas, hijas de la benevolencia, de una extremada utilidad social.c) El trabajo ha de ser por cuenta ajena. Como dijeron los economistas clásicos, el fruto del trabajo es la recompensa natural de quien trabaja, y a él, por tanto, pertenecen los frutos. Pues bien, el trabajo es por cuenta ajena justamente cuando se rompe esta naturalidad en la pertenencia, y los frutos están atribuidos originariamente, desde el momento mismo de su producción, a persona distinta de la que trabaja. Naturalmente, como el trabajo es productivo por hipótesis, y tiene que seguir cumpliendo su finalidad de subsistencia respecto del trabajador, el adquirente originario de los frutos ha de entregar bienes valiosos a cambio de esta adquisición; dicho de otra forma, el trabajo productivo por cuenta ajena es de suyo oneroso, retribuido o remunerado.d) Finalmente, debe tratarse de un trabajo libre, entendiendo por tal aquel en que la cesión de titularidad de los frutos la hace el trabajador, no es virtud de una compulsión irresistible, amparada en títulos jurídicos infrahumanos que degraden su personalidad al nivel de una cosa, semoviente o pertenencia de un inmueble, rústico o urbano (esclavitud, servidumbre), sino en virtud de una decisión libre, a través de la cual hace que su voluntad concuerde con la del adquirente.Resumiendo, pues, el trabajo objeto del D. del t., es el trabajo humano, productivo, por cuenta ajena y libre. Institución central del Derecho del trabajo. Se desprende por vía necesaria de cuanto se acaba de decir que el núcleo del D. del t. está constituido por el contrato de trabajo (v. CONTRATO Iv); efectivamente, el contrato de trabajo es el título jurídico que determina la ajenidad de los frutos (su adquisión originaria por persona distinta del trabajador) en régimen de trabajo libre.Precisamente porque la libertad así entendida no se generaliza hasta la revolución industrial (grosso modo, finales del s. XVIII), es por lo que hasta entonces no comienza a existir un régimen también general de contrato de trabajo, siendo ésta a su vez la razón de la modernidad relativa de esta disciplina, antes diluida en relaciones dominicales (propiedad del esclavo por su dueño) o de status (sujeción del siervo a su señor).Definición del Derecho del trabajo. No hay ya dificultad en definir éste como el Derecho relativo al trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena. La nota de dependencia o subordinación del trabajador respecto de su empresario, que muy frecuentemente se considera como esencial del contrato de trabajo, y por tanto, de D. del t., debe ser relegada, y lo está siendo, a un segundo plano, por su falta de virtualidad delimitadora, en cuanto que hay otros muchos contratos en los que la dependencia se impone y, por otro lado, hay contratos de trabajo en los que es muy difícil apreciar la dependencia.La autonomía y el carácter expansivo del Derecho del trabajo. El que el D. del t. exista como disciplina jurídica autónoma no es simplemente debido a la existencia del trabajo libre por cuenta ajena, sino a la generalización del mismo en nuestra era, convirtiéndose en una realidad comunitaria crítica o fundamental, sin la cual ni la vida en comunidad es comprensible ni el Ordenamiento jurídico que la regula tiene sentido. Esto es lo que ocurre hoy, efectivamente, respecto del trabajo por cuenta ajena. Es más, se trata de una realidad desbordante y ubicua, que aparece doquiera, y que permite, y acaso impone, una recontemplación de los temas básicos del Derecho desde sus propios supuestos. En efecto:a) El D. del t. irrumpe en la teoría general de las fuentes de producción del Derecho con nuevos poderes sociales normativos (los sindicatos) y con nuevas formas típicas de exteriorización de este poder (convenios sindicales colectivos).b) La teoría general de las obligaciones (v.) y de los contratos tiene también que experimentar importantes adaptaciones para amoldarse a la relación jurídica que surge del contrato de trabajo, relación continuada con efectos múltiples del tiempo sobre la misma, de una resistencia extremada que potencia grandemente el principio civil de conservación del negocio, con un sutil juego de la costumbre como determinante de las prestaciones que entre sí se deben las partes, con reglas singularísimas en cuanto a la posibilidad de ejecución forzosa de obligaciones de hacer, etc. Desde otro punto de vista, un desarrollo nacido en el contrato de trabajo ha sido el que ha roto el esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa, imponiendo nuevos criterios jurídico-normativos como fuentes de obligación (responsabilidad objetiva o por riesgo profesional; responsabilidad comunitaria o de solidaridad social).c) La historia misma del D. cobra perspectivas nuevas e inéditas, si se toma como figura central de su desarrollo la regulación del trabajo humano.d) Las concepciones tradicionales del D. mercantil han de adaptarse a la realidad de la empresa (v.) y de las instituciones de participación en la misma de los trabajadores, de la misma forma que el D. administrativo se ve conmovido por la irrupción de un cuasi-servicio jurídico de importancia ingente, como es el de la Seguridad social (v.).Lo anterior no es sino una demostración somera de que la autonomía del D. del t., el que efectivamente haga falta una disciplina especial que se ocupe de sus realidades, no es una elucubración de jurista, sino un descubrimiento de hechos preexistentes en la realidad social.Derecho individual y Derecho colectivo del trabajo. La especialidad del D. del t., decíamos, deriva de una singular relación jurídica, el contrato de trabajo, que (salvo supuestos sumamente excepcionales, como los de los contratos de grupo) liga individualmente a un trabajador con un empleador o empresario.Sin embargo, procesos metajurídicos (señaladamente la complejidad de los bienes que demanda nuestra cultura), los desarrollos tecnológicos y la división del trabajo hacen que, en la mayoría de las ocasiones, los frutos del trabajo singular de una persona carezcan de utilidad, si no se unen a los de otras. La empresa, como ente distinto del empresario, es el marco o ámbito jurídico en el cual se dan estas relaciones de trabajo cooperativo, derivando de ello una primera colectivización de sus normas reguladoras, al quedar cada contrato de trabajo modalizado al concurrir con otros. Por otro lado, la admisión de los convenios colectivos como fuente del D. del t. implica la tolerancia o el reconocimiento de los sindicatos, y éstos, en cuanto entes asociativos, son colectivos per se.El D. del t. ha extendido su ámbito a la regulación de estas relaciones colectivas (p. ej., instituciones de participación en la dirección o en la gestión de la empresa; procedimiento de elaboración, contenido mínimo, homologación o registro y efectos de los convenios colectivos), desbordando, por consiguiente, el cauce angosto del contrato de trabajo como relación individual. El D. del t. es hoy, a la vez, individual y colectivo; del mismo modo que participa, a la vez, según ya quedó zanjada hace mucho tiempo una vieja discusión, de características de D. público y de D. privado.Donde se aprecia mejor la imposibilidad de trazar una línea divisoria entre los aspectos individuales y colectivos de D. del t. es en el enfoque de los conflictos; el dato sólo aparente de la pluralidad de trabajadores que son parte en un conflicto, es quizá condición necesaria, pero no suficiente, para calificar a éste de colectivo; la doctrina ha tenido que crear una categoría especial, la de los conflictos plurales, a modo de amplia marca o zona donde, si la distinción fuera clara, debería haber una línea o frontera.V. t.: CONTRATO 1V.M. ALONSO OLEA.
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