Decreto, Decreto-ley, Decretolegislativo DER.
Categoria:
Derecho
En el Estado de derecho (v. ESTADO 1, 2) uno de los resortes fundamentales es el de la jerarquía de las normas jurídicas. Esta jerarquía intenta reflejar formalizadamente y en el plano administrativo el principio de división de poderes (v. PODER 11, 2). Tal principio sería absolutamente ineficaz, si no fuera seguido de su puesta en práctica. Y esta puesta en práctica es el llamado principio de la legalidad (v.) de la actuación administrativa. En virtud de este principio, al poder ejecutivo sólo le es lícito hacer aquello para lo que está previamente legitimado por una norma de rango suficiente, esto es, por una ley.Pero sucede que las leyes deben alcanzar un grado de generalidad, con el que es incompatible la concreción indudablemente necesaria para que la normación de la vida no sea una pura entelequia. Esta concreción sólo puede hallarse en normas que desenvuelven el contenido de las leyes y que ya no emanan del poder legislativo, sino del ejecutivo. Estas normas son las que técnicamente y desde el punto de vista material se llaman reglamentos, y que aparecen a través de una fórmula específica de producción de normas que son los d.El d. es, pues, un cauce específico de manifestación de normas de origen administrativo, cuando tales normas se producen a nivel de Consejo de ministros o de jefe del Estado. Por cuanto acaba de decirse, queda claro que los d. llevan normalmente la firma del jefe del Estado y de un ministro, y en casos excepcionales (como, p. ej., el nombramiento de ministros) solamente la del jefe del Estado. Pero, desgraciadamente, en la práctica no es todo tan sencillo como acaba de ser explicado. Muchas veces hay que atender a situaciones sociológicamente muy vivas con normas que requieren rango de ley (recuérdese cuanto acabamos de decir acerca del principio de legalidad como pieza maestra del edificio del Estado de derecho), y, sin embargo, no es posible que emanen del poder a quien originariamente corresponde la producción de leyes, esto es, al poder legislativo; cuando tal acontece nos encontramos ante los decretos-leyes o ante los decretos legislativos.El decreto-ley es una norma que materialmente debe ser desenvuelta por la ley, y que formalmente tiene el rango de ley, pero que por razones de urgencia o de guerra (éstas son las dos causas legitimadoras que cita el apartado 3 del art. 10 de la Ley española de Régimen jurídico) ha emanado del poder ejecutivo. Como dice el propio artículo citado "esta urgencia será apreciada por el Jefe de Estado, oída la Comisión a que hace referencia el art. 12 de la Ley de Cortes".La diferencia del decreto-legislativo con el decreto-ley es realmente grande, aunque también en este caso estemos ante normas con rango legal emanadas del ejecutivo. Esa diferencia está en que en el caso del decreto legislativo la razón de este traslado de la potestas normandi no es la urgencia, sino la delegación expresa que para cada caso se contenga en una ley votada en Cortes a favor del Gobierno. Estas delegaciones son cada día más frecuentes, dado el alto contenido técnico que crecientemente han de tener las leyes, contenido técnico difícilmente compatible con el modo de estar integrados los parlamentos. De este modo, éstos conservan radicalmente lo que originariamente les corresponde, esto es, el poder de legislar, pero en cada ley, aisladamente, se autoriza al Gobierno para que articule su texto ateniéndose en unos casos a un texto de ley de bases, o prescindiéndose en otros de tales bases previas.Si el decreto-ley es un grave atentado a los principios que inspiran el Estado de derecho, por cuanto que la apreciación de la urgencia está en manos del ejecutivo (y la Comisión a que alude el art. 12 de la Ley de Cortes no tiene prácticamente representatividad alguna), el decreto-legislativo, por el contrario, es una exigencia de la técnica de la normación, de cuya exigencia va a ser cada día más difícil evadirse. En todo caso debería implantarse un cauce de impugnación de tales normas, de modo que quedara garantizada, al menos, la constitucionalidad del contenido de las mismas.JOSÉ LUIS GONZÁLEZ-BERENGUER.
BIBL.: C. QUINTERO, Problemas actuales del Decreto-Ley, Madrid 1960; R. GóMEz ACEBO, Problemática del Decreto-Ley, "Rev.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.