Creditum DER.
Categoria:
Derecho
Término de etimología insegura, si bien es probable que derive de certum dare, dar con certeza, entendiendo esta última como determinación específica del objeto dadoy como seguridad subjetiva de la persona que da. De otra parte, credere es equivalente de f idem sequi, lo cual supone una relación con el concepto de f ides, que es la idea central de todo el ius gentium. Resulta así que las relaciones crediticias no . sólo pertenecen al ius civile sino también al ius gentium.Condictio y solutio. La acción crediticia es la actio certi, que también recibe el nombre de condictio, cuando se trata de recuperar la propiedad retenida sin causa por el demandado. El origen de la condictio, acción formularia, se halla en la ley Ebucia que sustituyó la fórmula oral de la legis actio per condictionem (v. ACCIÓN II, 1) por una fórmula escrita. La condictio tiene las siguientes causas: las dationes en préstamo, la stipulatio certi y la expensilatio. Como quiera que de estas dos últimas causas se trata en otro lugar (v. STIPULATIO) nos limitaremos aquí a considerar únicamente las dationes crediticias. En la fórmula de la condictio se puede apreciar claramente su carácter abstracto, es decir, que en ella no se determina la causa por la que se reclama, sino únicamente el objeto del c,; por ello la misma acción sirve para reclamar distintas causas de c.La condictio se empleaba en un principio para las deudas de dinero, pero ya había sido extendida por la Lex Calpurnia (mediados del s. ii a. C.) para la reclamación de otras cosas determinadas, en cuyo caso la fórmula procesal tenía que referirse al quanti ea res est, con lo que el juez se veía obligado a estimar el valor que la cosa debida tenía en el momento de la litis contestatio. La condictio se refiere a un dare oportere, es decir, a una obligación de hacer propietario al acreedor, por parte del deudor, que es el verdadero propietario en el momento de entablarse la condictio; esta consideración es muy clara cuando se trata de reclamar del ladrón mediante la llamada condictio furtiva, pues, en la medida en que el demandante propietario utiliza la condictio y no la acción reivindicatoria, viene a reconocer la propiedad del ladrón demandado y con ello la posibilidad de que le "dé" lo hurtado.El cumplimiento por el deudor de la obligación crediticia se llama solutio, término simétrico de c., de tal forma que uno de los términos se refiere al nacimiento y el otro al cumplimiento, siempre de una obligación de dare certum. El verbo dare, cuando aparece empleado en los textos jurídicos romanos es sinónimo de dar la propiedad o hacer propietario al que recibe, de modo que la solutio no es preciso que sea realizada por el mismo deudor, sino que basta el acto realizado por cualquier tercero para que la obligación crediticia se considere cumplida. Cuando el deudor ofrece al acreedor un pago parcial de la deuda, éste puede no admitirlo, pero cuando son varias las deudas y el pago se refiere a alguna o a algunas de ellas, tiene siempre que aceptarlo. Precisamente, en el caso de ser varias las deudas y ser homogéneas, se plantea el problema de la "imputación de pagos", cuando el deudor no concreta qué deuda quiere pagar específicamente: en este caso viene a considerarse pagada la que resulte más gravosa para el deudor, salvo que el acreedor sea un banquero, en cuyo caso aplicará la cantidad cobrada a la deuda que prefiera. Cuando es el banquero el que reclama de su cliente, deberá limitarse únicamente a exigir el saldo favorable de la cuenta recíproca, puesto que, si reclama sin hacer compensación de lo que él por su parte debía al demandado, incurrirá en pluris petitio (v. ACCIÓN II, l).Si no se ha fijado plazo en una estipulación, se entiende que la cantidad prestada se debe desde el primer momento, pero el deudor puede oponer una exceptio pacti a la reclamación hecha por el acreedor antes del tiempo pactado, o, en último caso, puede neutralizar la reclamación de éste mediante una exceptio doli, si la reclamación se considera intempestiva. Si el deudor no dispone de tales excepciones para neutralizar la reclamación del acreedor, entonces incurre en mora solvendi, si bien este retraso no produce ningún aumento del objeto de la deuda, porque en las obligaciones crediticias no se dan los intereses moratorios, como ocurre en las obligaciones contractuales de buena fe. La mora es accipiendi cuando el acreedor se niega indebidamente a aceptar el pago que le ofrece el deudor. Los efectos de la mora del deudor consisten en que éste no se libera de la obligación cuando pierde el objeto específico (las cosas fungibles, en cambio, nunca perecen), sin que él sea culpable de dicha pérdida. Por el contrario, cuando se trata de mora accipiendi, desaparece la evéntual responsabilidad del deudor; de otra parte, la mora del acreedor hace que se extingan las eventuales garantías personales o reales de la obligación y que el deudor pueda pagar la cantidad debida dejándola en depósito a disposición del acreedor, cuando ni éste ni otra persona aceptan el pago que se les ofrece. También puede considerarse pagada la obligación al acreedor cuando, en lugar del objeto debido y con el consentimiento de éste, se le da en propiedad una cosa: datio in solutum, o cuando el deudor del c. es sustituido por otro: expromissio (v. STIPULATiO), o cuando se da una delegación del acreedor en favor de una tercera persona, a quien deberá pagar el deudor.En todas las daciones crediticias, la condictio tiene como causa una datio en favor de una persona, que está obligada a restituir lo que recibió en propiedad. Esta acción se da, precisamente, contra el que retiene sin causa una propiedad que ha recibido del demandante. El deudor ha recibido una cantidad en préstamo, lo que supone que se haya hecho propietario de la misma, pero también, paralelamente, que está obligado a restituirla; por eso en las fuentes se dice que el dinero prestado es para el prestatario aes alienum. Resulta, entonces, que la condictio se refiere únicamente a la reclamación de un enriquecimiento injusto que procede de una datio del demandante. Se suelen distinguir cuatro tipos de dationes, de las que trataremos a continuación: mutui datio, datio ob rem, datio ob causam y datio ex eventu. Precisamente la doctrina posclásica convirtió a los dos primeros tipos en contratos y los dos últimos, en cuasicontratos, caracterizados por el enriquecimiento injusto.Mutui datio. Es el prototipo de los negocios crediticios, es decir, el préstamo (v.) de consumo. Interviene en ella un mutuante que hace una dación de una cantidad en favor de un mutuario, el cual queda obligado a devolver una cantidad idéntica del mismo género que le había entregado el prestamista. El mutuo no supone un enriquecimiento del mutuario y un correlativo empobrecimiento del mutuante, sino que el primero debe la cantidad y el segundo dispone de un crédito contra él. Por estos motivos, el mutuo no es un negocio lucrativo, pero sí, en cambio, gratuito, puesto que el mutuario no se obliga más que a devolver la misma cantidad que ha recibido en préstamo. Ahora bien, siempre puede darse la posibilidad de hacer estipulaciones en favor del mutuante para compensar el uso del capital prestado: son las usurae, que no constituyen propiamente frutos del capital, sino que vienen a ser el precio que por su uso promete el mutuario para compensar al mutuante el no uso y el eventual riesgo de la insolvencia del mutuario. Los intereses pueden ser también pactados, lo cual permite únicamente al mutuante el rechazar la eventual repetición del mutuario que los ha pagado mediante una exceptio pacti. A pesar de lo dicho, el mutuo, aunque es en sí mismo gratuito, sin embargo, era frecuente que fuese con interés (fenus), puesto que solía añadírsele una estipulación de intereses en la que el mutuario promitente se comprometía a la devolución de la suma prestada (sors) y de los intereses (usurae). En tales casos la obligación de restituir se funda en un doble motivo: de un lado la dación en mutuo y de otro la estipulación realizada por el mutuario (obligación única con doble causa: re et verbis).Un tipo particular de mutuo es el llamado fenus nauticum o pecunia traiecticia, que desempeñaba las mismas funciones que un seguro marítimo. Consistía en que el riesgo del capital prestado o el de lo adquirido con él, durante una travesía por mar, era asumido por el mutuante, a cambio de cuyo riesgo podía fijar unos intereses sin tasa que estaba obligado a pagar el mutuario.Datio ob rem. Quiere decir dación hecha con vistas a obtener una prestación del accipiente; sin embargo, como se trata de una dación y no de un contrato, en realidad el accipiens no tiene obligación de hacer nada y, consiguientemente, no existe ninguna acción que pueda reclamar la falta de actividad del que recibe. Sin embargo, el accipiente se ha hecho propietario en virtud de la datio y, precisamente, la causa de ésta radica en que el accipiente cumpla lo que había prometido; si no cumple, la datio pierde su causa y procede entonces la condictio recuperatoria. En algunos casos concretos de dationes ob rem, como son los de la permutatio o de la datio in aestimatum, es muy probable que el Derecho clásico haya creado unas especiales acciones in factum, en virtud de las cuales el que había dado y no había obtenido lo esperado podía exigir el valor de lo esperado, con lo cual dichas acciones pretorias sirvieron para contractualizar estos negocios que, entonces, quedaron aproximados al contrato de compraventa (v.). Sobre la base de este precedente clásico, los posclásicos vieron una relación contractual en todos estos casos, a la que se aplicó posteriormente la llamada actio praescriptis verbis, que queda luego incluida entre las acciones de buena fe. De este modo se construyó una nueva categoría general, la de los llamados contratos innominados, es decir, aquellos convenios que contenían obligaciones recíprocas, pero que no coincidían con los negocios contractuales que el Derecho clásico había tipificado como contratos de buena fe. Sin embargo, no podían obligar por sí mismos, sino que requerían que una de las partes se adelantase a cumplir lo convenido (contratos reales). La condictio, sin embargo, no desapareció, sino que se conservó en alternativa con la actio praescriptis verbis, extendiéndose a nuevos supuestos en los que no había datio, incluso como acción resolutoria unilateral (condictio ex poenitentia).Datio ob causam. Significa dar en cumplimiento de un convenio causal anterior, en el que llega a fallar la causa de la datio y procede la condictio, porque ya no hay causa para la retención de la propiedad. La datio no se anula por falta de causa, ya que ésta existía, pero como luego falló, el accipiente quedaba obligado a restituir. El ejemplo más frecuente de esta variedad de datio es la solutio indebiti, o pago de una cantidad que no se debía en realidad, pero que se pagó en virtud de un error. La condictio procede también cuando se da una cantidad como pago de un convenio ilícito o inmoral, porque, aunque el convenio es causa suficiente para la datio, el hecho de que sea vicioso deja al adquirente sin causa para retener; cuando el convenio es ilícito para el que da, en ese caso, la condictio se ve neutralizada por una exceptio dolí. Otros supuestos de dationes ob causam son, p. ej., la datio dotis, cuando el matrimonio no tiene lugar, salvo el caso en que la traditio de las cosas dotales aparezca concretamente condicionada a la celebración del matrimonio y que éste no tenga lugar, pues en este caso no hay datio y la acción procedente es la reivindicatoria. También, la datio arrarum (dación de arras), cuando el contrato que las arras garantizaban se ha cumplido ya, pues en este caso propiamente ha cesado ya la causa. Lo mismo ocurre cuando se da una cantidad en cuasiusufructo, pero el accipiente no da la cautio usufructuaria, que es requisito imprescindible para que aquél pueda tener lugar. También, la donatio mortis causa, cuando la muerte no tiene lugar, y en este caso hay obligación de restituir también los productos. Asimismo cuando se dio una cantidad para el cumplimiento de la condición impuesta en el testamento y luego resulta que el autor de la datio repudia la herencia.Dationes ex eventu es un término que utiliza D’Ors (o. c. en bibl.) para referirse a aquellos supuestos en los que procede la condictio, aunque no haya habido una datio inicial y voluntaria, tanto por no ser el causante propietario (como cuando se dona mortis causa algo que no era del donante por lo que no procede la condictio ya que no se puede dare más que lo que es de uno, pero luego se ha hecho suyo en virtud de la usucapión), como por falta de forma (p. ej., cuando se mancipa un fundo sin hacer la formalidad de la mancipatio, el accipiente se hace poseedor del mismo, pero si ha usucapido título pro soluto puede ser demandado por la condictio),, o por falta de la voluntad de transferir la propiedad (p. ej., en el caso de que el mutuante sea incapaz, no tiene validez el mutuo, pero la irreivindicabilidad de las monedas permite que sean reclamadas por la condictio). En todos estos casos se produce el efecto adquisito como correlativo del hecho de hacerse imposible la reivindicatoria, con lo cual el demandante no reclama ya en calidad de propietario, sino en la de acreedor. El ejemplo más claro de este tipo de datio es el ya citado de la condictio furtiva, que corresponde al propietario de la cosa hurtada para que se le restituya el valor de la misma cuando ni ha sido restituida ni es posible el reivindicarla.Negocios crediticios pretorios. A continuación de la condictio aparecen en el Edicto De rebus creditis otras tres acciones in factum, que son similares a la condictio y que corresponden a otros tantos acuerdos de préstamo no sancionados por el ius civile. Se trata siempre de convenios que llevan consigo una retención temporal de una cosa ajena y que dan lugar a la acción de repetición cuando dicha retención se prolonga excesivamente y, consiguientemente, pierde su causa. Los tres casos son: la actio de pecunia constituta, la actio commodati y la actio pignoraticia (v. PRENDA). Todavía puede añadirse una acción a esas tres primeras, que es la actio recepticia, que se da contra el banquero que asume una deuda ajena, es decir, que hace lo que se llama un "préstamo de solvencia", o asunción de responsabilidad por una deuda ajena.Constitutum debiti. Es el acto por el que una persona fija un plazo, que acepta el acreedor, para el pago deuna deuda que ya existía precedentemente, tanto propia como ajena; cuando el deudor no cumple este plazo tiene lugar precisamente una acción in factum, a la que se le llama actio de pecunia constituta. La fórmula de esta acción es causal, puesto que se refiere expresamente a la existencia de una pecunia debita, cuya existencia, como la del hecho del constitutum, ha de ser probada por el demandante. En cambio, el receptum argentarii, que da lugar a la actio recepticia, en el que un banquero asume una deuda ajena, tiene carácter abstracto, pues el acreedor que eventualmente reclame del banquero no tiene más que probar el hecho del receptum. Consiguientemente, el deudor no podía impedir que el banquero pagase la deuda asumida. El receptum y el constitutum fueron asimilados por Justiniano, de modo que el carácter abstracto del primero desapareció.La actio de pecunia constituta aparece acumulada alternativamente a la acción básica, porque el constitutum, en la medida en que no es estipulatorio, no tiene carácter novatorio. La acción pretoria se asemeja a la condictio en que también admite el juramento decisorio (iusiurandum in iure) y la sponsio et restipulatio tertiae partis, pero ésta, en lugar de referirse a un tercio del valor de la demanda, se refiere a la dimidia pars. Esta ventaja penal podía añadirse también al hecho de que en la acción pretoria probablemente la condena se veía aumentada por la concurrencia de los intereses moratorios. La acción pretoria, debido a su origen delictual es anual y pasivamente intransmisible, si bien parece que el Derecho clásico admitió ya excepciones. En la época justinianea la acción se transformó y perdió todas sus ventajas; se convirtió en un simple pacto "vestido" de concesión de plazo para cualquier tipo de deuda, mientras que el constitutum debiti alieni se asimiló al nuevo sistema de garantía personal. El constitutum, en Derecho clásico, podía asemejarse a un pacto porque suponía una renuncia temporal a la acción, pero los pactos (v. PACTA), dejando aparte su intervención en los contratos, no sirven nunca para agravar la situación del deudor, que es lo que hace precisamente el constitutum.Commodatum. Es una datio que consiste en la concesión de la ventaja que supone un uso temporal y gratuito. Precisamente la gratuidad es un requisito esencial de este negocio crediticio pretorio, pues de lo contrario se convertiría en un arrendamiento de uso. Sin embargo, no se trata de un negocio lucrativo, puesto que el beneficiado con el uso de la cosa dada en comodato no ve aumentado su patrimonio por la disponibilidad de la cosa prestada. La actio commodati sirve precisamente para exigir del comodatario la restitución de la cosa. Lo más probable es que sólo haya existido esta acción in factum y no una acción in ius, como se insinúa en las Institutiones de Gayo (4.47). A decir verdad, no tenemos referencias de tal supuesta acción in ius en los comentarios auténticos; luego, caso de haber existido tal acción, habría sido necesariamente de buena fe y en ese caso no tendría ningún sentido el encuadramiento del comodato dentro del Edicto De rebus creditis, que se refiere precisamente a los préstamos, tanto civiles como pretorios, con acciones de Derecho estricto (v. ACCIÓN II, 1) o meramente pretorias. De otra parte, Gayo no incluye dicha eventual actio commodati in ius en su catálogo, que es completo, de las acciones de buena fe.El comodatario es un mero detentador de la cosa, de modo que no se halla protegido por los interdictos posesorios. En la medida en que el comodato no era más que un préstamo de uso, sólo puede referirse a cosas no consumibles y la utilización que hace el comodatario de las cosas comodadas debe ajustarse a lo convenido con el comodante, de modo que un uso indebido es sancionado como f urtum usus. Si no se ha establecido el plazo de duración del préstamo de uso, el comodante puede reclamar la cosa en cualquier momento, salvo que se trate de una actitud dolosa para perjudicar el comodatario, en cuyo caso éste puede defenderse con una exceptio doli.El comodatario responde de la pérdida de las cosas prestadas, salvo que haya ocurrido por algún accidente imprevisible (vis maior), de modo que esta especial responsabilidad viene calificada por el nombre de responsabilidad por custodia. Ésta se da también en el caso del pignus, en la asunción de responsabilidad (receptum) realizada por los nautae, caupones y stabularii, en el arrendamiento (donde aparece también combinada con la responsabilidad contractual por culpa) y en la venta. De todos modos la custodia en el comodato se aplica ante todo al supuesto de que la cosa sea hurtada, en cuyo caso se traslada al comodatario la posibilidad de demandar al eventual fur (v. DELICTA) con la actio f urti. Sin embargo, cuando la cosa se ha deteriorado por culpa de un tercero, de modo que no ha intervenido en este acto el comodatario, en este caso será el propietario el encargado de interponer la actio legis Aquiliae contra la persona directamente responsable del daño. La jurisprudencia consideró vis maior, es decir, casos de exención de responsabilidad por custodia: el incendio, la inundación, la guerra, el naufragio, el ataque de piratas, el motín, etc.El comodatario debe pagar de su propio bolsillo los gastos de mantenimiento de la cosa entregada en comodato, pero si se ve obligado a realizar gastos extraordinarios, dispone de la actio negotiorum gestorum contra el comodante para obtener el resarcimiento. También le corresponde la actio de dolo cuando el comodante le ha ocasionado intencionadamente algún perjuicio en la cosa. De todos modos, es poco probable que el comodatario dispusiera de una acción contraria contra el comodante.En la época posclásica, el comodato aparece contractualizado, entre el grupo de los contratos reales, quizá por influencia de la negotiorum gestio y del depósito, este último, contrato de buena fe a fines de la época clásica.V. t.: CONTRATO I.E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: Fuentes: Corp I Civ, Dig. 12.1; 12.47; 13.13. Estudios: Son fundamentales las monografías de Á. D’ORS, citadas en Derecho privado romano, Pamplona 1968, 364 ss.
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