Códigos Legales. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
1. Introducción. Un C. es una ley nueva y única. Por ello codificar es reducir una rama del Derecho a una ordenación sistemática, a un cuerpo orgánico. Como sistema, la codificación aparece en tiempos modernos para dar claridad y fijeza a las fuentes. Trata de sustituir la anterior multiplicidad legislativa, reuniendo el conjunto dispar de normas jurídicas en una sola ley, en donde se agrupen todas las disposiciones referentes a una determinada materia. De este modo el sistema de codificación viene a suceder y a sustituir al de recopilación (v.), en donde las leyes, cosidas las unas a las otras, en un orden generalmente cronológico, conservaban su propia sustantividad y vigencia, no obstante estar incluidas en un solo libro o conjunto de libros, que en realidad no tenían más objeto que facilitar su manejo.Los C. y el sistema codificador surgen en la época moderna. Su origen es vario, pero podemos reseñar como común denominador el interés político de ciertos Estados, los más influyentes, para unificar y robustecer sus propias normas constitutivas y la propia facilidad y manejo de estas mismas normas. Esta uniformidad legislativa era favorecida por las ideas filosóficas que emanan de la doctrina del Derecho natural, producto de la razón, sin contradicción en este punto con las ideas del Derecho natural (v.) escolástico que, partiendo de la ley eterna y su participación en el hombre por la ley natural, considera la norma jurídica escrita como emanada de un Derecho superior y anterior a la ley positiva capaz de formular principios primarios o fundamentales que construyan todo un sistema, en contra del mero producto histórico del Derecho positivo de simple acumulación de normas (v. LEY III).En torno a estas ideas se han defendido las ventajas de la codificación exponiendo y argumentando la facilidad que un C. supone para el conocimiento del Derecho; la unidad de doctrina y de legislación y la generalidad, frente a la pluralidad y confusión legislativa que en cualquier otro sistema se observa; la solidez de un C., en cuanto puede y debe asentarse en unos principios generales, perfectamente conocidos y aplicados en cada caso; la razón filosófica y doctrinal que lleva a dictar un Derecho nuevo elaborado racional y técnicamente, acorde con las ideas rectoras de una sociedad y en un momento histórico dado; y el interés práctico y político de uniformidad en la Ley general y sistemática de una nación y el consiguiente prestigio que de ello puede derivarse. Sin embargo, hay que reconocer que también existen argumentos en contra del sistema de codificación: la pretensión, amplitud y omnipotencia de un C. encapsula todo un Derecho, que se cristaliza y se detiene, no viviendo con el pueblo ni amoldándose a los cambios que la sociedad impone, y produce pronto una oposición entre el Derecho inmovilizado venerablemente en un C. nacional y el Derecho vivo que a diario plasma ágilmente las exigencias sociales. Porque son ciertas unas y otras razones, el alumbramiento de los primeros.,C. ha sido difícil y laborioso, en medio de enconadas y tnuy atendibles disputas.Hoy ha triunfado el sistema de codificación casi unánimemente, salvando las críticas y las oposiciones que contra un C. se hacen, al considerar que prácticamente un C. no tiene por qué ser abstracto frente a una realidad jurídica, ni debe tener una rigidez que le impida evolucionar normalmente al mismo ritmo que las instituciones y los propios sistemas jurídicos; un buen C., debe de agregar a sus innegables ventajas el contener unas reglas fleXIbles de aplicación y de interpretación que amparen y desarrollen un amplio arbitrio judicial, además de prever un procedimiento eficaz de revisión, que se observe de modo metódico.En el campo más estricto del Derecho civil (v.), y prescindiendo de sus respectivos precedentes y determinantes (v. i), vamos a fijarnos muy destacada y aisladamente en los tres principales C., los que pudiéramos considerar como capitales y modelos: el CC francés, el CC alemán y el C. suizo.2. El Código francés. Corresponde a Francia y al CC francés el triunfo del movimiento codificador. Si no el primero, sí fue el C. francés de 1804 el que abrió definitivamente la etapa de los C. modernos. En 21 mar. 1804 se reunieron en un cuerpo único las 36 leyes que, en un solo año, de marzo de 1803 a marzo de 1804, habían sido aprobadas, a este cuerpo único se dio como título Código civil de los franceses, sustituido en 1807 por el de Código Napoleón.Consta el CC francés de 2.281 artículos. Es un C. popular, sencillo y práctico, libre de abstracciones teóricas, dominado de una gran sabiduría y moderación. Logra un equilibrio entre los años revolucionarios que le precedieron y la reacción militar y política posterior. Se inspira principalmente en el Derecho romano (v.), pero tiene un matiz fuertemente individualista, fruto de las ideas de la época. Sus fuentes principales son las costumbres de París, determinadas ordenanzas reales, las leyes de la Revolución francesa y el ya resaltado Derecho romano. El poder militar de Napoleón (v.) extendió la vigencia de este CC a Italia, Holanda y Bélgica, que lo mantuvo voluntariamente después de lograr su independencia. Fue aceptado espontáneamente en el reino de Westfalia, Hannover, Gran Ducado de Francfort y Baden y el reino de Nápoles; pero, sobre todo, ha inspirado y servido de modelo a la mayor parte de los C. de Europa (Italia, Rumania, Portugal, España, Mónaco, muchos cantones suizos) y varios países americanos.3. El Código alemán. Fue sancionado por el Emperador el 18 ag. 1896, para entrar en vigor el 1 en. 1900, al mismo tiempo que la llamada Ley de Introducción. Consta de 2.385 párrafos. Obra dogmática, que hace compatible su abstracción con su espíritu práctico. Es, al decir de Ferrara, mesurado, sistemático, profundo; estudia y hace la disección de todos los aspectos de las instituciones con perfección y rigor de análisis, pero, por lo mismo, la reglamentación resulta muchas veces complicada, dogmática y dura. Se le considera como el tipo más perfecto y científico de C. De aquí su gran influencia en la doctrina y aun en la legislación de muchos países. Ha sido modelo de los C. de Japón,Suiza, Brasil, Rusia Soviética (tanto el de 1922 como el de 1962), Grecia (1940) y Egipto (1948).4. El Código suizo. Suiza no tuvo de un modo acusado esa necesidad política de unificación del Derecho que sintió la codificación francesa y, todavía más, la alemana. Es más, tuvo Suiza la gran dificultad de los diversos cantones que tenían distinta legislación civil. Su Cons. de 1874 permitió unificar el Derecho de obligaciones, elaborándose el C. de esta materia que fue sancionado en 14 jun. 1881 para entrar en vigor el 1 en. 1883. Su nueva Const. de 1898 permitió la unificación total de la legislación civil, redactando el prof. Huber un proyecto de C. que fue aprobado en 1907 y entró a regir el 1 en. 1912. Con esta misma fecha entró en vigor el nuevo C. reformado del Derecho de obligaciones. Es un C. que armoniza el rigor científico del C. alemán con la claridad y sencillez de los C. latinos. Sus definiciones y principios dejan amplio margen a la aplicación práctica en cada caso concreto, con el más amplio arbitrio judicial, que es una de sus más destacadas características. Ha influido principalmente en el CC de Turquía de 1926.5. Otros códigos importantes. Destaquemos el CC italiano de 1942, que vino a sustituir al de 1865, inspirado e influenciado en gran parte por el CC francés. Este nuevo CC italiano fue iniciado en 1924 por Scialoja, que presidía la comisión designada al efecto y que fue publicando los diversos libros del nuevo C. entre 1938 y 1941; el texto definitivo es de 16 mar. 1942. De su bondad y de su rigor técnico dice el hecho de que, a pesar de haber sido obra del fascismo y como desarrollo de una de sus ideas básicas de reforma y unificación de la sociedad italiana, ni siquiera la pasión que acompañó el periodo de la posguerra y de la derrota italiana fue bastante para derogarlo; solamente algunas, modificaciones o correcciones, acordes con el nuevo cambio político, se introdujeron en él. Hay que destacar la unificación del Derecho privado y la regulación modernísima de los llamados derechos de la personalidad, de las personas jurídicas, de las declaraciones unilaterales de voluntad, precontrato, representación y contrato consigo mismo, y otras importantes materias.El CC brasileño de 1916, merece ser citado no sólo entre los de América, sino entre los más modernos y más técnicos del actual s. XX. En América también se destaca el CC meXIcano de 1928, pero, más que por su rigor técnico, por las orientaciones y las avanzadas soluciones del Derecho civil moderno de acusado matiz socialista, aunque, como observa Castán, en el Derecho de familia el individualismo más disolvente domina sus principales instituciones. Citemos también el CC argentino y los modernos de Perú de 1936 y Venezuela de 1942.La legislación soviética que en 1922 había producido su primer CC, aunque independiente del C. de la Familia ya publicado en 1918 y otros C. para las relaciones de trabajo, el C. agrario y el C. mercantil, ha remozado y puesto al día, después de la 11 Guerra mundial, su Derecho privado en la nueva Ley de fundamentos del Derecho soviético de 8 dic. 1961, que empezó a regir en 1 mayo 1962. Esta Ley o C. federal da origen a los C. de las repúblicas soviéticas, aunque manteniendo la unidad en caso de competencia o discrepancia.6. El Código español. El proceso histórico del CC español es largo y de vicisitudes muy varias. Aunque abarca desde la época constitucional hasta casi el final del s. XII, sus antecedentes pueden remontarse a las luchas seculares que han entablado las diversas manifestaciones jurídicas del país para sentar como base de partida que lo inorgánico y lo vario de la legislación histórica española ha favorecido desde siempre toda idea de unificación legislativa.El art. 96 de la Carta otorgada en Bayona decía textualmente: "Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales". Y en las Cortes de Cádiz (v.), el art. 258 de la Constitución dispuso: "El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes". El primer proyecto es de 1821. Fruto de una comisión designada en 1820, constaba de un discurso preliminar y un proyecto incompleto del libro primero del CC. A este proyecto siguió el de Pablo Gorosabal, de iniciativa privada, publicado entre 1825 y 1830. El jurisconsulto Manuel María Cambronero redactó en buena parte otro proyecto, el de 1836, que no pudo terminar por haberle sorprendido la muerte, concluyéndolo otros jurisconsultos, tratando de reformarlo y concluirlo otra comisión ministerial de 1839 y, finalmente otra de 1841.El 19 ag. 1843 se creó la primera Comisión General de Codificación y a ella se debe el haber dado cima al proyecto de CC más importante de todo el proceso codificador: el proyecto de 8 mayo 1851. Proyecto que sigue al Código Napoleón, y no sólo en su plan, ya que con un espíritu exclusivo y rígido pretendió llevar a cabo la efectiva unidad legislativa de España, imponiendo a todas sus regiones la legislación castellana. De aquí su fracaso: de la reacción que obligó a abrir una información pública, que perdió el tiempo en dilaciones. Tras el Congreso jurídico de Madrid de 1863, triunfó la idea de hacer preceder la codificación por leyes generales, hasta que el legislador creyera suficientemente preparada la opinión para adoptar un CC general. Así, se dictan la Ley hipotecaria de 1861, del Notariado de 1862, de Aguas de 1866, del Matrimonio civil de 1870 y Reg. civil del mismo año. Tras este periodo de las leyes generales, que en cierto modo suponen un abandono de la idea de un CC único, se inicia una segunda etapa del proceso codificador (en 1869 el ministro Romero Ortiz presentaba un proyecto de libro primero que fue retirado a causa precisamente de la publicación de las Leyes de Matrimonio y del Reg. civil) con el RD de 2 feb. 1880, llamado de Álvarez Bugallal.En este decreto se disponía que fuera ampliada la Comisión General de Codificación (restablecida en 1875) con un letrado de ciencia y práctica reconocidas por cada una de las regiones de Cataluña, Aragón, Navarra, provincias vascongadas, islas Baleares y Galicia. En seis meses habían de redactar estos letrados una memoria acerca de los principios e instituciones de Derecho foral (v.) que fuese indispensable introducir como excepción para sus respectivas provincias en el C. general. Se redactaron y publicaron estas memorias, pero nuevamente la opinión jurídica, ahora manifestada en los Congresos jurídicos de Zaragoza y Barcelona (1880) no favoreció el intento, a pesar de que el Congreso de Zaragoza ofrecía una cierta tendencia favorable. Fue entonces cuando el jurisconsulto Manuel Alonso Martínez ideó el procedimiento de una Ley de autorización que en cierto modo prescindiera de la elaboración normal de las Cortes, que por su "carácter eminentemente político pueden y deben discutir los grandes principios y las bases fundamentales de la legislación civil; pero no hacer el Código que es una obra científica y artística, más propia de una comisión facultativa, y aun ésta debe componerse de un personal muy reducido para que la obra no se resienta de falta de unidad". Y así logró la Ley de 11 mayo 1888, la llamada Ley de Bases, que es el auténtico y el más Próximo antecedente del vigente CC español.La Ley de Bases consta de ocho artículos y 27 bases. Da una solución intermedia entre la tendencia radicalmente uniformista y la que eXIgía el mantenimiento de las diferentes legislaciones civiles existentes en España. El problema foral, que sobre todo desde el proyecto de 1851 se había erigido en clave del contenido y aun de la propia existencia del nuevo CC, tenía en la Ley de Bases una salida original y en cierto modo extraña: se iba a codificar el llamado Derecho civil común, respetando en toda su integridad los actuales regímenes forales escritos o consuetudinarios, hasta que éstos fueran recogidos en unos llamados Apéndices que articularan para cada legislación civil las instituciones que conviniera conservar. Sólo ciertas materias (las relativas a los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, más las formas de matrimonio) serían reguladas en régimen de absoluta unidad por el nuevo CC. Muy pronto y precipitadamente se redactó el CC, que se mandó publicar por RD de 6 dic. 1888, dentro del mismo año de la Ley de Bases. La discusión parlamentaria se concretó a la conformidad del proyecto con la Ley de Bases, y empezó a regir el 1 mayo 1889. Por iniciativa de Azcárate, de 26 mayo 1889, se hizo una nueva edición, con ciertas enmiendas y adiciones, promulgándose el RD de 24 jul. 1889, con el definitivo y vigente texto del CC.Consta nuestro C. de un título preliminar y cuatro libros y 1.976 artículos. Contiene una disposición final y derogatoria y 13 disposiciones transitorias, más tres adicionales. Sigue el plan francés, de personas, bienes y distintos modos de adquirir la propiedad, pero divide su último libro en dos y trata, como cuarto libro, de las obligaciones y contratos. Este plan francés ya estaba en revisión al publicarse el CC español y no es lógico en la inserción de muchas de las instituciones y materias concretas, a veces totalmente fuera de lugar. Además deja subsistentes tan importantes leyes en materia civil que quizá no pase de una tercera parte del Derecho civil lo codificado. Sobre todo, en cuanto prescinde del Derecho foral, no realizando la tan deseada unidad legislativa. Este Derecho foral (v.), a partir del Congreso de Derecho civil de Zaragoza de 1946 (antes sólo había sido promulgado el Apéndice correspondiente al Derecho foral aragonés en 1925), se ha ido uniendo al CC a manera de compilaciones sustantivas e independientes (la de Vizcaya y Álava en 1959, la de Cataluña en 1960, la de Baleares en 1961, la de Galicia en 1963 y la de Aragón en 1967), faltando sólo la de Navarra. La crítica, en general, no le es favorable, pese a su buena redacción y el avance técnico de muchas instituciones.L. MARTÍN-BALLESTERO COSTEA.
BIBL.: 1. CASTÁN ToBEÑAs, Derecho civil español común y foral, 1, Madrid 1962, 150 ss.; F. DE CASTRO Y BRAVO, Derecho civil de España, Madrid 1954, 194 ss.; D. DE BUEN, Introducción al Derecho civil de España, Madrid 1932, 153; L. MARTÍNBALLESTERO, Síntesis y guía del Derecho civil, 1, Zaragoza 1959, cap. IV ss.
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