Asociaciones III. Asociaciones Profesionales. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto, origen, funciones y tipos. Las a. p. son agrupaciones formales, es decir, constituidas jurídicamente, de personas que ejercen una misma profesión para la realización defines relacionados con su actividad profesional. Las a. p. se distinguen de los sindicatos de clase en que éstos giran no sólo alrededor del ejercicio de la misma profesión, sino de la pertenencia a igual clase, y su finalidad fundamental es la defensa de los intereses de clase. En todo caso, el carácter laboral de los sindicatos (v.) y sus notas peculiares confieren a los mismos una sustantividad propia y una importancia especial, de tal modo que, aunque estén organizados, corporativa o verticalmente, según las distintasramas de la actividad económica, se consideran generalmente como una categoría distinta y separada de las a. p., cuya nota fundamental es estar basadas en un hecho tan principal como es la profesión, de donde reciben cierto carácter natural, en cuanto formalización de los extensos vínculos naturales existentes entre los que realizan el mismo trabajo y una importancia social innegable, en cuanto servicio a la comunidad, que tiene como consecuencia generalmente el reconocimiento de carácter público a estas instituciones por las legislaciones positivas.
El origen de las a. p. es muy remoto, encontrándose antecedentes de ellas en la Antigüedad, especialmente en Roma con los collegla (v.). En la Edad Media y siglos posteriores, adquirieron gran importancia, sobre todo en su modalidad de gremios (v.). La Revolución burguesa determinó su abolición, primero en Francía y posteriormente en los demás países europeos. Sin embargo, pronto empezaron a resurgir aspirando a recuperar un puesto preeminente (v. CORPORATIVISMO). Las a. p. se relacionan con el Estado, con los ciudadanos y con los profesionales que las forman. Respecto al Estado, realizan funciones de representación administrativa y política y eventualmente también funciones consultivas. En cuanto a terceras personas, cumplen la función fundamental de orientar y regular el ejercicio de la actividad profesional, en orden al mejor cumplimiento de su función social y más perfecto servicio de los particulares y vigilan la realización efectiva por los profesionales de esta orientación. En relación a sus miembros, además de las de régimen interior, gobierno y administración de la a., con personalidad jurídica propia, ostentan funciones de reglamentación del ejercicio profesional y disciplinarias contra las infracciones de la misma e incluso pueden desarrollar funciones accesorias de tipo asistencial, como las de mutualidad y previsión. Las a. p. se pueden clasificar en tipos diversos atendiendo a varias circunstancias; en primer lugar, según la naturaleza de la actividad profesional, las hay agrícolas, de la industria, del comercio, de la navegación, de las distintas profesiones libres y, en general, de cualquier ocupación de tipo manual o intelectual. Por razón de la amplitud de sus fines, pueden ser generales, que abarquen todos los de la profesión y particulares o limitadas a un objetivo más reducido y concreto. Asimismo, desde un punto de vista jurídico, las a. p. pueden ser de Derecho público o privado, según el carácter o categoría que les atribuya el poder político.Doctrina de la Iglesia. En general, se puede afirmar que no existe en la doctrina de la Iglesia, respecto a su tratamiento, una separación neta y precisa de las a. p. en relación con los clásicos gremios y corporaciones y los modernos sindicatos. Indudablemente, éstos han sido objeto en ella de una atención más directa, pero por razón de adecuada falta de distinción, y de su naturaleza similar, muchos de los principios de la Iglesia en esta materia pueden considerarse comunes. Como caracteres típicos de la doctrina social de la Iglesia sobre las mismas pueden señalarse su apoyo decidido a las a. p. y el reconocimiento de su necesidad y de su cierto carácter natural antes indicado. En el Radiomensaje de Navidad de 1955, Pío XII enseña que las uniones profesionales forman parte de las líneas esenciales del orden natural como factores compl9mentarios de seguridad en unión de las entidades locales. Asimismo, es preciso destacar que una de las ideas claves de la enc. Quadragesimo anno, sobre la que Pío XII insistió repetidamente, es la organización profesional o corporativa cristiana, es decir, un sistema de organización económicosocial, caracterizado por la constitución voluntaria de todas las actividades profesionales en asociaciones con funciones públicas dentro de la organización y de representación política en relación al Estado. No obstante, se debe advertir que tanto la encíclica Mater et Magistra como la constitución pastoral Gaudium et spes no aluden ya expresamente a esta organización profesional. Este hecho ha sido interpretado como una superación de la idea anterior, cuya última razón se encuentra, según B. Sorge (Dal corporativismo cristiano olla socializzazione, "Civiltl Cattolica", 2.806, 1967), en la aceptación por parte de la doctrina social de la Iglesia del pluralismo contemporáneo y del método democrático de socialización (v.), incluso en relación a las profesiones.Las asociaciones profesionales en España e Hispanoamérica. En España, las asociaciones profesionales están separadas organizativamente de los sindicatos (v.), que se distinguen de las asociaciones profesionales sobre todo por su carácter laboral y su organización peculiar. Los artículos 36 y 52 de la Constitución de 1978 se refieren a las asociaciones profesionales, cuyas categorías fundamentales existentes son: los Colegios, respecto a las profesiones en sentido estricto o liberales; las distintas asociaciones agrícolas y ganaderas, respecto a la agricultura; y las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, para estas actividades. En los Colegios profesionales (v.) la pertenencia a los mismos es obligatoria para el ejercicio legal de la profesión. Jurídicamente, los tratadistas españoles de Derecho administrativo convienen por lo general en encuadrar dichas modalidades fundamentales de asociaciones profesionales en la categoría de corporaciones dentro de la clasificación de las asociaciones establecida por el art. 35 del Código civil, y en reconocerles carácter público legal. Incluso algunos estiman que entran dentro del concepto de Administración pública, de acuerdo con el art. 1, 2 de la Ley de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, que entiende por tal las "corporaciones e instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna entidad social". En cuanto a Hispanoamérica, se puede afirmar, sin entrar en matices, que, aparte los sindicatos, las manifestaciones principales de las asociaciones profesionales son las indicadas, así como normalmente su carácter público o similar.V. t.: COLEGIOS PROFESIONALESR. SIERRA BRAVO.
BIBL.: M. BAENA DEL ALCÁZAR, Los colegios profesionales en el Derecho administrativo español, Madrid 1968; G. FERNÁNDEZ FARRERES, Asociaciones y Constitución, Madrid 1987; L. JORDANA DE POZAS, Ensayo sobre las entidades públicas, representativas y profesionales en el Derecho español, en Estudios en homenaje a Jordana de Pozas, 1, Madrid 1961; R. LEWIS, Professional People, Londres 1952; PISCIONE, Ordini e collegi professionali, Milán 1959; C. LEGA, La libera professione, 2 ed. Milán 1952; J. BUIREU GUARRo, Asociaciones y uniones de empresa, Madrid 1981; A. SÁNCHEZ BLANCO, Asociaciones sindicales, sociedades cooperativas y cámaras agrarias, Salamanca 1981; J. MESSNER, Ética social, política y económica a la luz del Derecho natural, Madrid 1967, 655 ss. Doctrina de la Iglesia: Quadragesimo anno, 36; Rerum novarum, 39, 40; Semanas Sociales, Barcelona 29 mayo 1964; Lyon 25 jun. 1964.
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