Asociaciones II. Derecho Administrativo. DER.
Categoria:
Derecho
En un sentido amplio, puede definirse la a. como la unión de varias personas para conseguir fines comunes. Jurídicamente, se hace necesario distinguir el derecho de a. (v. I) que corresponde a todo individuo, de la a. como persona jurídica que surge del ejercicio del derecho individual.El derecho de asociación es manifestación de la libertad individual y puede considerarse un derecho innato del hombre, tal como se destaca en las encíclicas Rerum novarum de León XIII y Pacem in terris de Juan XXIII. Los poderes públicos deben reconocer este derecho y facilitar su ejercicio, en cuanto derivado de la sociabilidad natural de la persona humana, dada la importancia y significado que presenta para la vertebración social. Por ello, la mayoría de las Constituciones recogen este derecho; así sucede con la española de 1978 (artículo 22.1: "Se reconoce el derecho de asociación"); la mejicana de 1917 (árt. 9) y la Ley Fundamental de Bonn de Alemania Federal de 1949 (art. 9.1), entre otras. De este reconocimiento en el orden constitucional interno se ha pasado a la internacionalización del derecho de asociación por parte de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 diciembre 1948 (artículo 10), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales aprobado en Roma el 4 noviembre 1950 (artículo 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 22). La asociación como persona jurídica, lato sensu, comprende un conjunto de instituciones o figuras jurídicas, tales como las corporaciones, sociedades civiles y mercantiles, consorcios, asociaciones propiamente dichas, etc., por lo que se hace preciso diferenciar dentro del genus la species concreta que aquí interesa. En este sentido estricto debe entenderse por asociación las personas jurídicoprivadas constituidas por una pluralidad de individuos para la persecución de un fin común no lucrativo, siendo esta última nota la que sirve para diferenciar asociación de sociedad. Y a su vez, dentro de las asociaciones propiamente dichas se hace preciso distinguir las de régimen común (reguladas en el Derecho español por la ley de Asociaciones de 24 dic. 1964) de otra serie de personas jurídicas de base asociativa que quedan sometidas a normas especiales, tales como las constituidas de acuerdo con el Derecho canónico y demás confesiones religiosas (artículo 16 Constitución española), los Partidos políticos (art. 6 Constitución; y ley 54/1978, de 4 diciembre), los Sindicatos de trabajadores y Asociaciones empresariales (arts. 7 y 28 Constitución; y ley orgánica 11/1985, de 2 ag., de Libertad Sindical), y los Colegios Profesionales (art. 36 Constitución; y ley 2/1974, de 13 febr., modificada parcialmente por ley 74/1978, de 26 diciembre).Dado que nos encontramos ante un derecho fundamental, manifestación de una de las llamadas libertades públicas, su ejercicio no debe quedar sometido a autorización alguna de carácter administrativo, siendo totalmente libre, como expresión de un poder individual de autodeterminación. Así se establece en la Constitución española al indicar simplemente que las asociaciones constituidas deben inscribirse en un registro "a los solos efectos de publicidad" (art. 22.3), y que "sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada" (art. 22.4).Por otro lado, corresponde a los poderes públicos determinar aquellas asociaciones que por razón de sus fines o por los medios utilizados quedan prohibidas, tal como se indica en el art. 22, apartados 2 y 5, de la Constitución española ("Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales"; "Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar") y cuya tipificación se efectúa por la ley penal (arts. 172 y ss. del Código Penal, modificados por ley orgánica 4/1980, de 21 mayo).J. L. DE LA VALLINA VELARDE.
BIBL.: G. FERNÁNDEZ FARRERES, Asociaciones y Constitución, Madrid 1987 (Cívitas); M. GARCÍA AMIGo, Instituciones de Derecho Civil I, Madrid 1979, p. 525535 (Edersa); B. OLIAS DE LIMA GETE, La libertad de asociación en España (18681974), Madrid 1977 (Inst. Nac. de Admón. Pública); B. PELLISE PRATS, Asociación, en Nueva Enciclopedia Jurídica Seix III, Barcelona 1952, p. 6197.
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