Asilo, Derecho de DER.
Categoria:
Derecho
En sus orígenes, el d. de a., que liberaba a los delincuentes de la violencia inmediata de sus perseguidores e incluso de la aplicación rigurosa de las penas correspondientes al delito cometido, al acogerse a la protección de determinados lugares, constituye una práctica admitida, pero sin un preciso carácter religioso. En Roma, durante los tres primeros siglos del Imperio, existió la costumbre de refugiarse en las estatuas o imágenes de los príncipes, ante la cual el Derecho adoptó una postura restrictiva, y que en todo caso se basa antes que en una idea religiosa en el despotismo y adulación del príncipe. Por influencia del cristianismo, el d. de a. experimenta un planteamiento nuevo, al estructurarse en función de la penitencia y de la caridad. La Iglesia, en efecto, no pretende la impunidad del reo que se refugia en las iglesias ni obstaculizar la acción de los órganos de la justicia; solamente se propone evitar las consecuencias irreparables de la persecución y conseguir al mismo tiempo el arrepentimiento del delincuente. Con este nuevo espíritu, el d. de a, es regulado por la legislación romana. Y así se observa que se niega a los reos que se refugian con armas en las iglesias; se castiga con pena capital la violación del a. por los perseguidores; se establecen los delitos que, por su especial gravedad, excluyen del a. a sus autores, y también aquellos otros en los que la Iglesia autoriza la extracción de los reos con la garantía de que la caridad mediará en la imposición de la pena correspondiente.Veamos ahora la evolución que experimenta la institución del a. en el Derecho español posterior. El Liber Iudiciorum, que considera lugares de a. todas las iglesias, exige, para que el a. prospere, que el fugitivo no lleve armas, y se precisa cuál sea la misión del sacerdote, que no es otra que la de amonestar al asilado para que se reforme. De acuerdo con el espíritu nuevo a que antes aludíamos, el principal efecto del a. es impedir que el refugiado sea castigado con un rigor irreparable. En consecuencia, el sacerdote no evita que el asilado satisfaga el delito, pero ha de gestionar de los perseguidores que no le condenarán a muerte (una serie de leyes del Liber Iudiciorum sustituyen la pena de muerte de los asilados por otras más benignas). La violación del a. es sancionada con penas temporales y espirituales. Determinados delincuentes hechiceros, deudores que pretendían eludir de esta forma su responsabilidad quedan excluidos del privilegio del a.En la Alta Edad Media el d. de a. evoluciona positivamente, si bien las fuentes no son unánimes en la regulación que presentan. Así, el conc. de Coyanza de 1055, en su redacción conciliar, concede a. a toda clase de personas, por cualquier delito cometido sin excepción alguna, y en su redacción ovetense no sólo prohíbe la imposición de la pena capital al asilado, sino que también le libera de una posible mutilación. De esta forma se obviaban en cierta medida las consecuencias de la inimicitia. En cambio, el conc. de Oviedo (1115), c. 3, excluye del a. a los siervos, a los ladrones públicos, a los traidores convictos, a los excomulgados, a los monjes y monjas que han abandonado su abadía sin permiso, y a los violadores de la iglesia. Dentro de esta línea encaja como hemos de ver el Derecho posterior, puesto que los autores de los delitos más graves, que por lo común suponían una violación de la paz pública, no gozan del privilegio del a. Es el caso del precepto 174 del Fuero de Salamanca, según el cual "ladrón o traydor non se ampare ena eglesia".A partir de la Baja Edad Media los delitos exceptuados de a. son cada vez más numerosos (cfr. Fuero Real 1, 5, 8 y Partidas 1, 11, 4 y 5), lo que se justifica en esta última fuente con las siguientes palabras: "e porque seria contra lo que dixo nuestro Señor Iesu Christo por ella: que la su casa era llamada casa dé Oracion, e non deue ser fecha cueua de ladrones" (1, 11, 5). De otra parte, en unos casos por influencia romana, y en otros en función del status propio de los nobles, son considerados lugares de a. no sólo las iglesias, sus pórticos y cementerios, sino también el palacio del rey y los de los infanzones. Los efectos del a. continúan siendo los mismos. El reo puede ser extraído del a. para que la justicia se cumpla, pero no le podrá ser impuesta pena corporal alguna, lo que deberán asegurar las autoridades eclesiásticas mediante las oportunas fianzas, o con juramento si no pueden ser prestadas, como requisito previo a la extracción del refugiado.El s. XVIII supone, de un lado, una clara tendencia a incrementar el número de los delitos exceptuados de a. En 1708, se dispone que los desertores del ejército puedan ser extraídos de las iglesias para que vuelvan a servir en sus cuerpos. En 1737, a raíz del concordato celebrado entre España y la Santa Sede, se suprimió el d. de a. para los salteadores de caminos, para los asesinos, para los incursos en crímenes de lesa majestad, y como tales son considerados también los que maquinasen o tramasen conspiraciones dirigidas a privar a S. M. de sus dominios. En esa misma fecha se declaró ilegal la práctica de las iglesias frías, por la cual los reos aprehendidos fuera de sagrado alegaban inmunidad, invocando haber sido extraídos de las iglesias o de lugares inmunes en otro momento. De otro lado, se limitan los lugares que gozan del privilegio de conceder el a. a una o a dos iglesias dentro de cada jurisdicción episcopal, y se ordena que no sean lugares de a. ni las ermitas ni las iglesias rurales en las que no se venere el Santísimo Sacramento, no estén habitadas por un sacerdote o no se celebren en ellas frecuentemente el sacrificio de la Misa.Finalmente, en 1777 para las Indias y en 1800 para España, se establecen las reglas que deben ser observadas para la extracción de los reos refugiados en lugares sagrados y para la formación de las causas. En su articulado se dispone la extracción inmediata de cualquier persona acogida al a. sagrado por las autoridades seculares, que prestarán la competente caución a las eclesiásticas de no ofender al reo ni en su vida ni en sus miembros. Las autoridades seculares son las encargadas de decidir si el delito cometido merece la consideración de exceptuado o no de a. En el primer caso, y más aún, cuando se trata de un delito atroz, la caución indicada deja de surtir sus efectos. Las autoridades eclesiásticas pueden plantear en el proceso el recurso de fuerza. El d. de a. persistió con estas características en España hasta la ley de 1835, y por lo que se refiere al Derecho canónico no ha sido formalmente derogado.J. MARTÍNEZ GIJÓN.
BIBL.: B. BIONDI, II diritto romano cristiano, 1, Milán 1952, 387391; F. MARTROYE, L’asile et la législation impériale du au VI siécle, "Mémoires de la societé des antiquaíres de France", 75, 1919, 82 ss.; P. TIMBAL, Le droit d’asile, París 1939; A. GARCíAGALLO, El Concilio de Coyanza. Contribución al estudio del Derecho canónico español en la Alta Edad Media, "Anuario de Historia del Derecho Español", 20, 1950, 274633; G. LE BRAS, Asile, en DHGE, IV, col. 10351047.
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