Apelación
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Varios
Vulgarmente, y de acuerdo con su etimología latina (verbo apellare), a. sería la invocación o llamamiento dirigidos a una autoridad superior para resolver una cuestión controvertida. En un sentido no procesal del término, a. es un recurso (v.) jurídico por el cual un asunto decidido por una autoridad pasa, por voluntad de la parte, a otra autoridad superior en grado. En sentido procesal, la a. es un recurso en virtud del cual una decisión de un órgano jurisdiccional pasa, a petición de la parte que se considera lesionada, a otro órgano jurisdiccional inmediatamente superior, para que éste dicte nueva resolución.La a. es, en terminología técnica, el típico recurso devolutivo, denominación que tiene su origen en la idea de que, con el recurso, se estaba devolviendo o acercando la competencia para decidir el litigio a aquel de quien procedía la potestad de juzgar: al rey, cuando la justicia se administraba en su nombre. El juez o tribunal que ha de resolver el recurso es competente para el conocimiento íntegro de la cuestión resuelta. Por esta razón, la a. se encuentra entre los recursos ordinarios, ya que los extraordinarios sólo se abren por motivos o causas tasadas por el legislador (p. ej., la casación (v.), que sólo permite al tribunal apreciar infracciones de ley material o de doctrina legal y el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso). Se dice legalmente que la a. puede darse en uno o en dos efectos ("en ambos efectos"). Aparte del efecto constante de todo recurso que es suspender la producción de la cosa juzgada (v.) formal de la resolución impugnada, la a. siempre produce el efecto devolutivo: fundar la competencia del juez o tribunal superior. El otro efecto es el suspensivo de la ejecución de la resolución recurrida. En el ordenamiento español, la a. se da, generalmente, contra autos que resuelven recursos de reposición, contra autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes y contra sentencias definitivas. Contra éstas, la norma es que el recurso se conceda en ambos efectos. Excepciones a esta regla son las sentencias en que se otorguen alimentos provisionales y las que en el interdicto de obra nueva autoricen a continuar la obra. En cambio, se admiten también en dos efectos las a. de los autos y providencias que pongan término al juicio o que causen un perjuicio irreparable en definitiva.La a. se interpone o prepara ante el juez a quo que puede admitirla o no. En este último caso, contra la providencia que así decida, cabe el recurso de queja. Si se admite la a., la formalización y la decisión corresponden ya, según distintas reglas para los diversos casos, al juez o Tribunal ad quem. Cuando se trata de a. contra sentencias definitivas, el recurso abre la segunda instancia. El juez superior se encuentra en situación similar a la del juez de primera instancia en el momento de fallar. Podría parecer que el juicio en segunda instancia tiene como objeto la resolución impugnada. Más exacto es considerar que dicho objeto es la misma relación controvertida que se decidió en primera instancia, lo que no obsta para que el nuevo enjuiciamiento haya de basarse, por regla general, en los mismos elementos reunidos para el primer juicio. Así, sólo excepcionalmente se admite la práctica de la prueba en segunda instancia. En el nuevo juicio, no se trata de revisar la actuación del órgano jurisdiccional inferior ni de fiscalizar el juicio anterior. El ámbito de ese nuevo juicio se determina por la demanda y la oposición del demandado en la primera instancia, pero también por la pretensión de la a. Se comprende que, siendo así, esté terminantemente prohibida la llamada reformatio in peius, es decir, dictar nueva sentencia en perjuicio del apelante, salvo si ambas partes han apelado o una de ellas se ha adherido a la a. de la otra.Ciertos procesos se desarrollan en una única instancia: en España, hasta la Ley de 8 abr. 1967, la mayoría de las causas criminales y, en materia civil, los procesos sobre impugnación de acuerdos sociales de sociedades anónimas (v. SOCIEDAD, CONTRATO DE in) y sobre nulidad de patentes y registros de la propiedad industrial. El procedimiento, en estos casos, se escinde en dos fases, una de instrucción y otra de decisión, que se realizan por distintos órganos jurisdiccionales.. V. t.: RECURSO; RESOLUCIÓN.A. DE LA OLIVA SANTOS.
BIBL.: G. CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, III, Madrid 1954, 405-430; L. ROSENBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, II, Buenos Aires 1955, 368 ss.; C. U. DEL POZZO, L’appello nel processo penale, Turín 1957; E. GómEz ORBANEJAV. HERCE QUEMADA, Derecho Procesal Civil, II, Madrid 1969, 157 ss.; J. GUASA, Derecho Procesal Civil, II, Madrid 1968, 728-800.
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