Albaceázgo DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y naturaleza jurídica. El CC español (art. 892), faculta al testador para designar uno o más albaceas, o sea, personas que han de cumplir o auxiliar al cumplimiento de la voluntad del testador dentro de los límites legales. La doctrina ha pretendido explicar su naturaleza jurídica a través de su asimilación a otros institutos, bien de derecho sucesorio (fiducia, legado con carga, etc.) bien al mandato (v.) o a la representación (v.), en particular a la orgánica, o a figuras un tanto difusas como la del oficio. En realidad, estas doctrinas pueden encajar en algunas de las modalidades del a., pero no en la institución en su conjunto comprendiendo todas sus variedades. Sin necesidad de recurrir al consabido su! generis, podemos decir que se trata de una de tantas piezas que forman el mecanismo de la sucesión hereditaria, que en ésta encuentra su fundamento y base jurídica. En definitiva, un instrumento más regulado por el Derecho y puesto a disposición del individuo para que éste a su vez lo utilice en servicio de sus disposiciones mortis causa, sean éstas de tipo espiritual, personal o patrimonial.Notas históricas y de Derecho comparado. El ejecutor testamentario nació en Roma con el testamento privado o más bien con la libertad testamentaria, al utilizarse para las disposiciones mortis causa el expediente de hacer venta o mancipatio una persona de sus bienes en favor de otra que se encargaba de cumplir su voluntad post mortem. Parecida finalidad cumplió el primitivo fideicomiso romano y los mismos rumbos siguieron el Derecho germánico y el griego. Es inútil, sin embargo, trazar una línea continua entre estos primitivos ejecutores testamentarios y el moderno albacea. La realidad es que Derecho romano y germánico se entrecruzan entre sí y con importantes aportaciones canónicas. Modernamente se pueden distinguir dos grupos de legislaciones. La máxima amplitud de funciones del albacea o ejecutor testamentario, corresponde al Derecho inglés; en él, la transmisión hereditaria se verifica en dos etapas por el hecho de la interposición entre el difunto y los beneficiarios de un intermediario que ha recibido la misión de liquidar la herencia (v.) como un síndico liquida una quiebra (v.). La transmisión además se efectúa por medio de un procedimiento que requiere necesariamente la intervención de los tribunales y cuyas sucesivas operaciones se escalonan en el tiempo. Los bienes, con arreglo a la reforma de la ley sucesoria de 1925, son entregados al personal representative por medio de un grant of representation, confirmando el nombramiento del ejecutor designado en el testamento o, en su defecto, designando un administrador. Antes. de la entrega del grant, la Corte de Justicia ejerce un poder general de detentación de los bienes sucesorios que toma a su cargo desde el fallecimiento del causante; el administrador no tiene ningún derecho sobre los bienes antes de haber obtenido el grant of representation. Una vez obtenido, sus facultades son amplísimas, extendiéndose a: 1) Continuar los asuntos del difunto (to carry out deceseads business). 2) Enajenar y transferir bienes (to alienate). 3) Afectar (to appropiate) una parte cualquiera del real o personal estate, incluso derechos inmateriales a la ejecución o en vista de la ejecución de los legados hechos por el difunto. Finalmente, el ejecutor ha de retransmitir los bienes a los residuary legatees, los cuales ex intervalo carecen en absoluto de relevancia, quedando totalmente desconectados del causante.El otro grupo de legislaciones corresponde a los demás Derechos europeos, en los que el hilo de las facultades del albacea va adelgazando. En el Derecho alemán, no obstante, la posición del heredero se ve fuertemente afectada por la existencia del ejecutor testamentario, ya que, a falta de disposiciones del testador, le corresponde la administración de la masa hereditaria (parágrafo 2302 ss. del CC alemán), pudiendo incluso obligar a la masa hereditaria en tanto ello sea necesario para la administración ordinaria, facultades ampliables hasta afectar incluso a los legitimarios (parágrafo 2338). En el Derecho francés la posición del albacea es más débil que en el inglés y alemán. Con todo, el testador puede conceder la saisine o detentación de todo o parte del mobiliario, aunque nunca por más de un año y un día a contar desde la fecha de su fallecimiento. La doctrina extiende la saisine a los inmuebles y diversas sentencias han determinado que el presidente del Tribunal puede prorrogar su misión en calidad de administrador judicial a efectos de gestionar hasta el momento de la partición de la herencia. Como observa D. Barbero en su Sistema Istituzionale del Diritto Privato Italiano, 11, 5 ed. Turín 1955, 1054, se comprende perfectamente en el sistema sucesorio del Código Napoleón la conveniencia del nombramiento de una persona de confianza del de cuius para asegurar la ejecución de su voluntad en interés del llamado en testamento (v.), que exclusivamente puede serlo a título de legatario, con una posición débil frente a los herederos cuya vocación emana siempre de la ley, por lo que la posibilidad de un antagonismo inmanente entre la voluntad del de cuius y la del heredero, es posible.En cambio, tanto en el Derecho español como en el italiano, la figura del albacea aparece más desdibujada. En ambos, a diferencia del germánico que, a través del consuetudinario influyó en el Código Napoleón, se reconoce, salvos los derechos de legítima (v.), al heredero testamentario. Puede, por tanto, el testador dar lugar a una vocación que atribuya a los instituidos, según su voluntad, una posición jurídica de la misma eficacia que la legal. No obstante, el ejecutor testamentario es útil para una serie de disposiciones, p. ej., instituciones en favor del alma o de los pobres, en los que falta una persona verdaderamente interesada. Los derechos hispanoamericanos siguen esta tónica, sin más excepción que el mexicano, en cuyo Código, como dice H. Gatti (Albaceas, Montevideo 1956, 49), "el albacea tiene una misión fundamental y además es un cargo de carácter necesario. Su existencia no depende exclusivamente de la voluntad del testador ni tampoco su presencia sólo tiene lugar en la sucesión intestada".Designación. Se verifica en testamento (art. 892 CC español). Es precisa la capacidad para obligarse. En ningún caso puede serlo el menor y la mujer casada necesita licencia marital para aceptar el cargo, salvo que esté legalmente separada (art. 893), sin que quepa la delegación, salvo expresa autorización del testador (art. 909). Es un cargo voluntario, aunque se presume la aceptación si el designado no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que se supo la muerte del testador (art. 899). Pero si no acepta el cargo, pierde lo que le hubiere dejado el testador salvo el derecho que tuviere a la legítima (art. 900).Contenidd del albaceazgo. A) Universal. Aunque el CC español lo menciona (art. 894), nada explica sobre sus facultades, salvo en los supuestos de los art. 747 y 749, o sea, las instituciones en favor del alma y de los pobres respectivamente. Por el contrario, el art. 234 de la compilación catalana dice que "son las personas que reciben del testador el encargo de entregar la herencia en su universalidad a personas por él designadas o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o en la confianza recibida", concepto aplicable al Derecho común, salvo en lo que se refiere al último inciso, por no admitirse en éste los herederos de confianza. B) Singular. Distinguiremos: a) Con funciones conferidas por el código en defecto de disposiciones del testador (art. 902 y 903). 1° Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por 61 en el testamento o, en su defecto, según la costumbre del pueblo. 2° En relación con los bienes de la herencia, se les atribuye su "conservación y custodia", que tiene un doble desenvolvimiento, implicando por una parte una posesión en funciones de depósito de los bienes en beneficio de los herederos, mientras éstos no aceptan la herencia y otra en función de garantía del pago de funerales y legados. 3° En relación con el testamento del causante. Les corresponde su defensa en juicio y fuera de 61 y, limitadamente, su ejecución, en particular vigilar el cumplimiento de los modos o cargas hereditarias y el pago de los legados en metálico, esto último con beneplácito de los herederos, indispensable no a efectos de la validez del pago, sino de eximir de responsabilidad al albacea si el heredero impugnare el legado por inoficioso o se propusiere aceptar la herencia a beneficio de inventario (v.).Finalmente, el art. 903 faculta al albacea "si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados y los herederos no lo aportaren de lo suyo" para "promover la venta de los bienes muebles yno alcanzando éstos la.de los inmuebles, con intervención de los herederos". El albacea promueve la venta, puesto que posee los bienes hereditarios, pero precisa el asentimiento de los herederos, como éstos necesitan el de aquél para la consumación de las enajenaciones. b) Funciones que pueden serle conferidas por el testador. Son muy variadas, así la administración y disposición de los bienes hereditarios, la constitución de fundaciones (v.), la entrega de legados que no sean en metálico, etc., aunque en todos estos supuestos hay que tener muy presente el régimen de legítimas del CC.
Pluralidad de ejecutores testamentarios. La admite el código (art. 892), disponiendo que si el testador no establece claramente la solidaridad, ni fija el orden en que deban desempeñar su encargo "sólo valdrá lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás o lo que en caso de disidencia acuerde el mayor número" (art. 895). Se permite también la designación con carácter solidario (art. 894), creemos que en tal caso cada albacea puede actuar, desde un punto de vista externo, con plenitud de facultades, aunque desde el punto de vista interno es precisa la unanimidad para la validez de sus acuerdos.Prohibición de compra. Con arreglo al art. 1.459 del CC español, "no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí o por persona intermedia... 3° Los albaceas los bienes confiados a su cargo".Extinción del albaceazgo. A) Sus causas. a) Objetivas. 1° Cumplimiento del encargo u oficio. 2° Vencimiento del plazo. Es el testador el que ha de fijarlo; en su defecto, el código señala el de "un año contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promuevan sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones" (art. 904), plazo que puede ser prorrogado por el que el mismo testador determine y en su defecto el de un año. El juez puede conceder otra por el tiempo que estime necesario (art. 905) y los interesados en la herencia pueden también ampliarlo el tiempo que crean conveniente si toman el acuerdo unánimemente o por un año si el acuerdo es mayoritario. 3° Invalidación del testamento o de aquellas de sus disposiciones para cuya ejecución se haya designado el albacea. b) Subjetivas. 1° Renuncia, aunque el renunciante sin justa causa pierde lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho a la legítima (art. 900).B) Efectos. a) Sustitución. Extinguido el a. sin haber concluido las misiones encomendadas por el testador o por la ley, "corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador" (art. 911). La Ley de Enjuiciamiento (art. 966) previene para el caso de una persona fallecida abintestato (v.) y sin parientes dentro del cuarto grado, que el juez designe un albacea dativo. La compilación catalana (art. 241) dispone que "vacante el albaceazgo, cualquiera de los interesados en la herencia podrá acudir al juez para que, si lo estima procedente, designe uno o más albaceas dativos con las mismas facultades que los albaceas testamentarios. Si la misión o encargo tuvieran carácter piadoso, corresponderá esta decisión al ordinario de la diócesis". b) Retribución. Según el art. 908 del CC, "el albaceazgo es un cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente, todo sin perjuicio del derecho que les asista por los trabajos de partición u otros facultativos. Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo desempeñen". d) Dación de cuentas. Sin que sea posible disposición en contra del testador, los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos o al juez, en este último supuesto, "cuando hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho" (art. 907). d) Responsabilidades. De las que incurran en el desempeño de su cargo deberán indemnizar a los interesados en la herencia por los daños que causaren dolosa o culposamente.V. t.: SUCESIONES II, 1.J. BATISTA MONTERORÍOS.
BIBL.: M. ALBALADEJO, La ocupación del cargo de albacea, "Rev. de Derecho Notarial", no 12, 35 ss.; 1. BINDER, Derecho de sucesiones, Barcelona 1953; J. M. CASTÁN VAZQUEz, La constitución del albaceazgo en el Derecho comparado y en el Derecho español, "Rey. de Derecho Privado" (mayo 1962) 401 ss.
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