Agentes Mediadores DER.
Categoria:
Derecho
Antecedentes históricos. Se remontan a los más antiguos tiempos. Aunque su consideración jurídica cambia, su función es constante: la mediación en el tráfico. En el Derecho romano son considerados como comerciantes cuyo género de comercio es la mediación en la contratación mercantil. En la Edad Media, sometidos a un régimen jurídico especial, adquieren la condición de funcionarios. Se organizan corporativamente; dan lugar a un verdadero monopolio. Sometidos a una obligación de imparcialidad en el desempeño de la función mediadora, sus libros adquieren fuerza probatoria. Así surge la fe pública mercantil de los a. m.En el Derecho histórico, su condición sufre diversas vicisitudes. En los C. de c., p. ej., francés de 1807, alemán de 1861, español vigente, se conservan los dos tipos de a. m.: el a. m. libre y el a. m. con fe pública o privilegiado. Modernamente son estos últimos los que tienen relieve en la esfera de la contratación mercantil.Concepto y naturaleza jurídica. Se les define como aquellos comerciantes cuya actividad consiste en facilitar la conclusión de negocios mercantiles. Se distinguen de los auxiliares del comerciante por ser ellos mismos comerciantes dedicados profesionalmente a la mediación. De los comisionistas (v. COMISIÓN MERCANTIL) porque, por regla general, ni obran como representantes ni su gestión es parcial. Como excepción a este último principio, los a. de cambio y Bolsa pueden asumir la condición de comisionistas, sin perder por ello su naturaleza de a. m.Es difícil reconducir a un concepto único las distintas figuras que merecen dicho calificativo al legislador. Fundamentalmente, en el Derecho comparado se encuentran dos tipos fundamentales: los a. m. libres y los a. m. privilegiados, que gozan de la fe pública notarial en los actos en que intervienen.Régimen jurídico general. Gozan de la condición de comerciantes en todos los Ordenamientos jurídicos. Desempeñan una función de aproximación, de manera que su intervención se produce en el momento de los tratos preliminares; luego serán las partes las que formalicen el contrato (v.). No obran como representantes; no están ligados a ninguna de las partes. Reciben remuneración de ambas partes. Esto lleva a decir a la doctrina, p. ej., J. Garrigues, que es inexacta la calificación de a., pues no actúan en nombre de nadie, sino para todos. En el supuesto excepcional de que los a. m. actúen en representación de una de las partes y contraten callando su nombre, la doctrina se cuestiona si no estamos ante un comisionista. Navarrini, Manara, Lyon Cahen, Garrigues, estiman que es un comisionista, pero sin que pierda su naturaleza de mediador. En el C. de c. español no cabe la duda, ya que manifiestamente se le califica de comisionista en los art. 77 y 103. Bolaffio, Sraffa, Vivante, entienden que sigue siendo mediador: 1) porque ésta. es la voluntad de las partes; 2) porque así lo establece la ley.Los a. m. privilegiados son depositarios de la fe pública notarial. Tienen la cualidad de funcionarios, cualidad que se subordina a la colegiación y a unos requisitos que varían de una legislación a otra. Su condición de notarios (v.), que supone necesariamente la actuación con imparcialidad, es difícilmente conciliable con la de comisionistas; sin embargo, la coincidencia de ambos caracteres se hace posible en virtud de la formación impersonal de los precios en la esfera de la contratación bursátil, en la que desarrollan su actividad. Los documentos en que intervienen tienen el carácter de documentos públicos notariales (v. DERECHO NOTARIAL), hacen prueba en contra del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha del mismo. Sometidos a un régimen especial de capacidad, p. ej., en el Derecho francés, tienen la obligación de prestar fianza, guardar secreto de las negociaciones en que intervienen, asegurarse de la capacidad de las partes contratantes; deben lealtad a las dos partes. Están sometidos a la obligación de llevar los libros de comercio que la ley determina (v. art. 99 del C. de c. argentino). Su reconocimiento es unánime en casi todas las legislaciones, excepto en el Derecho inglés.Derecho positivo español. En el C. de c. español encontramos los dos tipos de a. m. libres y privilegiados. A. libre puede serlo cualquiera, gozando de la cualidad de comerciante, cuando reúna los requisitos de capacidad generales para el ejercicio del comercio (art. 89 del C. de c.). De a. m. privilegiados hay tres tipos: A. de cambio y Bolsa, corredores de comercio y corredores intérpretes de buques. Todos ellos gozan de las notas que acabamos de enumerar y están sometidos a las obligaciones enunciadas en términos generales. Pertenecen a los Colegios oficiales integrados por los a. que han obtenido el título correspondiente (art. 91). Cada Colegio tiene al frente una junta Sindical (art. 92).No han de estar sometidos a pena aflictiva o correccional, y han de testificar por tres comerciantes inscritos su buena conducta y probidad (art. 93, n .os 3 y 4). El libro registro de los a. m. privilegiados, así como las pólizas de los mismos hacen fe en juicio (art. 93). Les está prohibido comerciar por su cuenta, constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles, negociar valores o mercaderías de sociedades que se hallen en quiebra o suspensión de pagos; desempeñar cargo de cajeros, tenedores de libros dependientes de establecimiento mercantil, adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, dar certificado que no se refieran a los propios libros (art. 96).Agentes de cambio y Bolsa en el Derecho español. Contratan en realidad por cuenta de sus clientes, asumiendo la. figura de comisionistas. Intervienen privativamente en las operaciones de Bolsa y transferencias de toda especie de efectos y valores públicos cotizables, definidos en el art. 68 del C. de c. Intervienen en concurrencia con los corredores de comercio, en todas las demás operaciones y contratos de Bolsa, sujetándose a las responsabilidades propias de estas operaciones. Su régimen legal se establece en el C. de c. y en el Regl. de las Bolsas de Comercio de 30 jun. 1967, cap. XII. Responden ante el comprador de la entrega de los efectos, ante el vendedor de la del precio. Los a. de cambio y Bolsa se entregan mutuamente notas suscritas de cada una de las operaciones convenidas.Corredores de Comercio. No suelen concluir los contratos en nombre de las partes ni garantizan su cumplimiento; se limitan a intervenirlos y promoverlos. El C. de c. destaca su carácter de notarios mercantiles. Tienen una función documentante del contrato que otros celebran, aun cuando no hayan mediado en su conclusión. Además de las obligaciones comunes a todos los a. m., responden legalmente de la autenticidad de las firmas del último cedente en las letras de cambio u otros valores endosables, asisten y dan fe en los contratos de compraventa, cuando los interesados lo pidieren, de la entrega de los efectos y su pago, etc. Llevan un libro de las operaciones en que intervienen, sometido al régimen del C. de c. Su régimen legal aparece en el C. de c. y en diversos preceptos.Corredores intérpretes de buques o marítimos. Intervienen en los contratos de fletamento, préstamo (v.) a la gruesa y seguros (v.) marítimos en que son requeridos. Sirven de intérpretes y asisten a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros en reclamaciones ante los Tribunales y oficinas públicas. Traducen y certifican la autenticidad de la traducción de los documentos. Llevan los libros que el C. de c. ordena: copiador de traducciones, registro de capitanes auxiliados, diario de contratos en que intervienen.T. PUENTE MUÑOZ.
BIBL.: J. GARRIGUES, Curso de Derecho mercantil, Madrid 1967; R. UMA, Derecho mercantil, Madrid 1966; R. CORRAbO, La figura giuridica degli agenti di cambio, "Banca, Borsa e Titoli di Credito", (1951) 370; L. PICCARDI, Sulla figura e funzioni degli agenti di cambio, "Riv. di Diritto Commerciale" (1951) 463; M. CASANOVA, Mediazione, commissione ed agenti di cambio, "Riv. di Diritto Commerciale", 1 (1927), 222; C. VIVANTE, Il mediatore choe non manifesta il nome dei contraenti, "Riv. di Diritto Commerciale", 1 (1905) 169; R. CANOSA, Proceso histórico de la correduría mercantil española, "Rev. de Derecho Mercantil" (1946) 43; W. WEILLER, Natura giuridica dell’attivitci dell’agente di cambio, "Riv. Bancaria" (1953) 260.
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