Adopción DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y fines. La a. (de adoptio) es un acto jurídico dirigido a crear entre sus sujetos (el adoptante o los adoptantes, por un lado, y el adoptado, por otro) un vínculo de filiación análogo al que media entre padres e hijos legítimos. La relación surgida del acto de a. se denomina filiación adoptiva y tiende a identificarse, con mayor o menor exactitud según las legislaciones, con la filiación legítima.Constituye la a. una vieja institución de Derecho civil, hoy imbuida de sentido social. A través de su larga evolución histórica, los fines de la a. se han ido modificando considerablemente. Conocida en las legislaciones más antiguas (sus antecedentes se remontan al Código de Hammurabi), la a. fue en los pueblos desconocedores del testamento un cauce para la sucesión contractual. El Derecho romano recogió la institución, configurándola en dos especies la a. propiamente dicha y la arrogación y utilizándola con fines diversos: desde los familiares y privados (adquisición de la patria potestas, conservación de los sacra f amigliae privata, nacimiento de derechos hereditarios) hasta los públicos y de alta política: a. imperial para asegurar la sucesión en el Principado (cfr. A. d’Ors, Introducción al "Panegírico de Trajano" de Plinio el joven, Madrid 1955, XXXIIXXXIV). Con Justiniano se establecieron como especies distintas de la institución la adoptio plena, hecha por un ascendiente del adoptado y productora de efectos más intensos, y la adoptio minus plena, hecha por un extraño y creadora de efectos más débiles.Perdida en algunos pueblos medievales y conservada en su vertiente privada, con mayor o menor aplicación, en otros, la a. llegó a la época de la codificación civil con el carácter de una institución filantrópica de escasos efectos y de perfiles borrosos. El CC francés la admitió como un acto capaz de ser "consuelo de los matrimonios estériles" y "fuente de socorro para los niños pobres", exigiéndole condiciones difíciles y otorgándole efectos limitados. En esa línea se situaron también varios Códigos. Otros, yendo más lejos, incluso suprimieron la a.; así lo hicieron en Europa los de Portugal y Holanda, y en Hispanoamérica los dos más influyentes: el de Chile, redactado por Bello, y el de Argentina, elaborado por Vélez Sarsfield. El s. xix fue, ciertamente, de decadencia de esta institución.La época actual, sin embargo, presencia un sorprendente resurgimiento de la a.; las guerras mundiales y las convulsiones sociales, con ’su grave secuela de la existencia y de un alto número de niños sin hogar, han traído al primer plano de la actualidad la vieja institución, que,. al suministrar un cauce jurídico para que el niño abandonado se integre en una familia, constituye la solución ideal al problema de la infancia sin hogar. A impulsos de esta idea la a. reaparece en las legislaciones y, al hacerlo, extiende su ámbito, potencia sus efectos y se revitaliza con nuevas modalidades. En todas éstas se advierte como relevante la función social que hoy se asigna a la institución. La a., en efecto, supone una solución familiar a un problema social.Por la bondad intrínseca de la institución y sus amplias posibilidades sociales, la a. es estimulada por la Iglesia. Estudios de juristas católicos y de teólogos la han contemplado en nuestros días a la luz del Derecho natural (cfr. P. Pescatore, Le Droit naturel et Padoption, "Sauvegarde de 1’Enfance", diciembre 1964); y el Decreto conciliar sobre el Apostolado de los Seglares ha mencionado expresamente, entre las obras elogiables del apostolado familiar, la de "adoptar como hijos a niños abandonados" (Conc. Vaticano II, Decretum de Apostolatu Laicorum, Madrid 1966, 522).Derecho comparado. Coinciden las legislaciones contemporáneas en un deseo de revitalizar y difundir la a., aunquepresenten, ciertamente, diferencias entre sí, por cuanto en esta institución se carece de una sólida base común, al suministrar el Derecho romano escaso material aprovechable para la configuración moderna del instituto. Son tendencias generales de los ordenamientos vigentes y de las reformas legislativas en curso las de facilitar la constitución de la a., robustecer sus efectos (con la equiparación, al menos en ciertos casos, de los hijos adoptivos a los legítimos) y admitir básicamente dos especies de a.: una de condiciones más rigurosas y efectos más amplios, y otra de requisitos menos severos y efectos más limitados. El deseo de una cierta uniformidad legislativa en esta materia ha inspirado en el seno del Consejo de Europa la elaboración de la Convention Européenne en Matiére d’Adoption des Enfants de 24 abr. 1967.La mayoría de los ordenamientos que mantuvieron la a. en el siglo pasado, han reformado en el actual sus normas para vigorizar la institución. Así lo han hecho en el Derecho alemán la ley de 8 ag. 1950 de la República Federal y varias leyes de 1948 de la República Democrática. Modificaciones con igual fin han experimentado también varios CC hispanoamericanos.Las legislaciones que habían suprimido la a., la han ido resucitando en nuestro tiempo. Así ha ocurrido en Argentina con la ley de 15 sept. 1948 y en Chile con la ley de 6 en. 1934. En Inglaterra, donde el common law ignoraba la a., la institución ha sido introducida por la Adoption of Children Act de 1926, extendiéndose a Irlanda del Norte por la Adoption of Children Northern Ireland Act de 1929, y a Escocia por la Adoption of Children Scotland Act de 1930.Los Códigos modernos acogen, por supuesto, la a., que está así regulada en el CC filipino de 1949 (art. 334348), en el CC etíope de 1960, redactado por René David (art. 795806) y en el CC portugués de 1966 (art. 19732002).También los Códigos ajenos al sistema occidental admiten la a. La regulan así el Código polaco de la Familia y de la Tutela en sus art. 114127 (cfr. G. García Cantero, El nuevo Código polaco de la Familia y de la Tutela, Madrid 1967, 21) y el CC japonés en sus art. 792817.En Francia han reformado el régimen de la a. la ley de 11 jul. 1966 y los Decr. de 2 dic. 1966 y 12 en. 1967, que dan nueva redacción al tít. VIII del lib. I del CC referente a la filiación adoptiva (cfr. F. Vega, La reciente reforma de la adopción en Francia, "Anuario de Derecho Civil", 1967, 565 ss.). Paralela reforma ha hecho en Italia la ley de 5 jun. 1967, que introduce un nuevo cap. en el tít. VIII del lib. 1 del CC (cfr. A. Palladino, L’adozione speciale, Milán 1968). En Bélgica, la ley de 21 mar. 1969 ha dado nueva regulación a la a. al modificar los art. 343 a 370 del CC.En el Derecho comparado se conoce hoy la legitimación adoptiva, que constituye una forma de a. y una fuente de legitimidad. Nacida esta figura en Francia con el DL de 29 jul. 1939, se trasplantó al Uruguay con la ley de 20 nov. 1945 y ha sido llevada a extremos radicales en Chile con la ley de 8 oct. 1965. La admite también el CC belga tras la reforma de 1969. Es de notar, sin embargo, que el legislador francés, creador de la legitimación adoptiva, ha prescindido de ella en la reforma de 1966, sustituyéndola por la figura tan afín de la a. plena.Derecho español. La a. parece haber tenido escasa aplicación en la España romana. Las fuentes visigodas, por su parte, ni siquiera la mencionan. En el s. xiii, sin embargo, resurgió considerablemente: el Código de las Costumbres de Tortosa, el Fuero de Valencia, el Fuero Real y las Partidas la regularon bajo inspiración del Derecho romano (cfr. A. Otero, La adopción en la historia del Derecho español, en Dos estudios históricojurídicos, RomaMadrid 1955, 155 ss.). En el Derecho aragonés la a., apartada de la influencia romana, tuvo amplios desenvolvimientos y adquirió perfiles propios, constituyendo "un caso clarísimo de Derecho autóctono" (M. Alonso Lambán, La adopción, Zaragoza 1956, 45).El CC español reguló la a. en los art. 173 a 180, sometiéndola a requisitos rigurosos y otorgándole escasos efectos. Sus normas, inadecuadas ya a la concepción moderna de la institución, fueron reformadas por la ley de 24 abr. de 1958, promovida por el ministro de justicia D. Antonio Iturmendi y elaborada por la Comisión General de Codificación. Dicha ley, en la línea de las progresivas, introdujo dos clases de a.: la plena, instituida para los niños abandonados o expósitos y creadora de un vínculo robusto, y la menos plena, aplicable a todos y productora de efectos menores. Bajo la vigencia de las normas de 1958 la a. se revitalizó en España. A impulsos de ese resurgimiento nació el deseo de una nueva reforma que tuviera en cuenta la experiencia de la aplicación de los preceptos de 1958, alguno de los cuales como el relativo al tiempo de abandono exigible para la a. plena se había revelado como demasiado riguroso. Tras un periodo de estudios doctrinales, reuniones de expertos (así, las jornadas Nacionales de Adopción de 1966 y 1968) y encuestas periodísticas, el ministro D. Antonio María de Oriol estimuló los nuevos trabajos legislativos, que, llevados también por la Comisión de Codificación, se tradujeron en la ley de 4 jul. 1970 que da nueva redacción a los art. 173 a 180 del CC.Los nuevos preceptos persiguen "facilitar y robustecer el vínculo adoptivo". Como otras legislaciones modernas, la española mantiene dos especies de adopción: la plena y la simple. A tenor de las normas comunes a ambas clases, para adoptar se requiere tener 30 años de edad y 16 más que el adoptado. No puede adoptar el tutor respecto de su pupilo antes de aprobarse las cuentas de la tutela, ni uno de los cónyuges sin consentimiento del otro. La a. requiere aprobación judicial, escritura
pública e inscripción en el Reg. civil. El hijo adoptivo queda, como principio general, equiparado en derechos y obligaciones al legítimo. El Reg. Civil no publicará nada concerniente a su filiación u origen. La a. es irrevocable, aunque puede extinguirse por declaración judicial en limitados casos.
JOSÉ Mª CASTÁN VÁZQUEZ.
BIBL.: M. ANCEL, L’Adoption dans les Législations modernes, París 1958; G. GAMBON, La Adopción, Barcelona 1960; VARIOS, Perspectires chrétiennes sur i’adoption, París 1962; L. CAMPAGNA, Famiglia Legitima e Famiglia Adottiva, Milán 1966; I. BAVIERA, L’Adozione speciale, Milán 1968; J. ARCE, La adopción de expósitos y abandonados, Madrid 1968; J. JARA, La legitimación adoptiva, Santiago de Chile 1968.
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