Administración I. Administración Institucional. SOCIOL.
Categoria:
Sociología
Orgánicamente la A. moderna se divide en dos grandes ramas cuyo criterio de división opera en orden a la absoluta heterogeneidad con que en uno y otro caso funcionan los elementos territorio y fines: estas dos grandes ramas son la A. territorial y la A. i. La primera se ocupa genéricamente de todos los fines administrativos, y la inserción del administrado en ella tiene lugar por el solo hecho de estar domiciliado en un lugar del territorio al que alcanza la jurisdicción de una A. Por el contrario, la A. i. atiende a finalidades determinadas y sólo a ellas y la vinculación del administrado a la misma no tiene nada que ver con ningún tipo de domiciliación completa, lo que no es óbice, naturalmente, para que toda A. i. se vea sujeta también a operar en un ámbito geográfico determinado.La razón práctica determinante de la creación de este tipo de A. es muy sencilla: con ella ha querido la A. territorial central, esto es, el Estado, atender a determinados aspectos de la intervención que el entramado social demandaba, configurando el aparato administrativo de modo especialmente apto para tal atención, a cuyo efecto lo conveniente era crear figuras administrativas ad hoc dotadas de personalidad jurídica generalmente, y en todo caso surgidas con un perfil absolutamente autónomo frente a la masa indiferenciada de la A. territorial. Es importante desde este momento señalar que la aparición de este tipo de A. es un fenómeno claramente distinguible de ciertas fórmulas más o menos incluibles en el C. de c. y a las que la A. en cualquiera de sus esferas acude para lograr una ágil prestación de servicios. Lo primero es un problema orgánico de configuración de la A. vista como un todo; mientras que lo segundo es un problema instrumental de adopción de fórmulas para ciertas actividades inconcretas.La corriente codificadora que sacudió a la A. española en la década de los años cincuenta tuvo aquí también una brillante manifestación con la llamada Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 dic. 1958, cuya Ley sometía a su propio ámbito a tres clases de figuras administrativas: los organismos autónomos; los servicios administrativos sin personalidad jurídica distinta de la del Estado, y las empresas nacionales.La Ley entendía por organismos autónomos las entidades de Derecho público de origen legal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, a quienes se encomienda en régimen de descentralización la gestión de un servicio público o el cumplimiento de actividades económicas también públicas por administración de bienes del Estado. La Ley entendía por servicios administrativos sin personalidad jurídica tanto los servicios públicos centralizados cuando sus dotaciones en el presupuesto aparezcan sin especificar capítulo, artículos o conceptos; como también los organismos creados para la administración de fondos especiales. Por último, la Ley entendía por empresas nacionales las creadas por el Estado para la realización directa de actividades industriales o mercantiles.Ni que decir tiene que, de lasfiguras citadas, la que ofrece el máximo interés es la de los organismos autónomos, siendo los rasgos más salientes de su regulación éstos: los bienes adscritos a los fines de estos organismosno son propiedad de los mismos, sino del Estado; su contratación se acomoda en principio a la de los contratos del Estado con excepciones poco relevantes. Rinden cuentas ante el Tribunal de Cuentas. Y normalmente son recurribles sus actos en alzada ante el Ministro de que dependan. En este último punto es de desear que se llegue a una formulación de régimen jurídico consistente en la posibilidad de impugnar directamente los actos de la A. regional ante los tribunales contenciosos.V. t.: CORPORACIÓN.J. L. GONZÁLEZBERENGUER.
BIBL.: J. M. BOQUERA OLIVER, Las entidades institucionales en la vida local, en INSTITUTO DE ESTUDIOS POLÍT1COS, Problemas políticos de la vida local, Madrid 1961; S. MARTÍN RETORTILLO, De la administración institucional de las aguas públicas, Sevilla 1960.
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