Acto Jurídico II. Actos de Comercio. DER.
Categoria:
Derecho
(Acto de commerce; Handelsgeschüft; atto di commercio). Es, en sentido amplio, todo acontecimiento, natural o humano, y, en sentido estricto, todo negocio jurídico (v.), unilateral o bilateral, o acto ilicito, el cual, por reunir alguno de los caracteres individualizados por la doctrina (intermediación, ánimo de lucro, pertenencia a la empresa), está sometido al Derecho mercantil (v.), produciendo efectos específicos, en cuanto a su perfección, prueba, interpretación, presunción de solidaridad, etc.Origen y estado actual de la doctrina. La doctrina del a. de c. ha sido elaborada por la doctrina francesa sobre los art. 632 (comercio terrestre) y 633 (comercio marítimo) del C. de c. Los redactores de éste pretendieron romper el carácter profesional del Derecho mercantil. Para ello, siguiendo con la línea de las Ordenanzas, generalizaron el fait de marchandises en un sentido objetivo, desprendido ya de toda referencia personal. Los a. de c. continúan delimitando la competencia de los tribunales de comercio, pero con una diferencia: antes del C. de c. francés los tribunales mercantiles entendían de los litigios entre comerciantes, pero tan sólo por razón de su tráfico (pour le trafic), por razón de la actividad mercantil (pour fait de marchandises); en el C. de c., la jurisdicción se extiende a la contienda entre todas las personas, con abstracción de su cualidad de comerciante, cuando han realizado a. de c. Esta extensión obligó a los redactores del C. de c. a introducir las mencionadas normas para indicar los actos que son de comercio con independencia de las personas que los realizan.La doctrina de los a. de c. ha ejercido una influencia decisiva durante todo el siglo pasado en la doctrina y en la legislación mercantiles como medio para delimitar el Derecho mercantil, no sólo en un plano jurisdiccional, sino también en un plano material, esto es, para determinar el régimen de los a. que se califican como a. de c. En la actualidad, la doctrina del a. de c. ha dejado de ofrecer un carácter sustantivo y absoluto, pues se afirma cada vez con mayor fuerza el carácter relativo de las concepciones objetivas y subjetivas del Derecho mercantil. Por ello, sobre el a. de c. como instrumento técnico para delimitar el Derecho mercantil actúan algunos de los otros criterios, principalmente el de los a. en masa y el de la empresa.Con esta doctrina quedan sometidos al Derecho mercantil los a. aislados y ocasionales, permitiendo así la utilización por los no comerciantes de las instituciones, más racionalizadas, del Derecho mercantil. Aunque tal extensión ha sido denunciada en ocasiones como uno de los defectos de la concepción objetiva, pues somete a los no comerciantes a las mismas normas dictadas en base a la existencia de una organización de empresa (v. EMPRESA II), las razones que motivaron la crisis de la doctrina son: a) es fruto de una apresurada generalización y de una incomprensión histórica: el fait de marchandises servía para determinar sólo la competencia de los tribunales mercantiles, y no para determinar las normas aplicables al litigio; b) acotan sólo una parte del Derecho mercantil: la referente a la actividad, pero no los aspectos organizativos del mismo; c) es contradictoria en sus términos, porque para acotar el a. de c. se refiere a la mercantilidad del a. (dando por conocido lo que trata de averiguarse) o a la concurrencia de un elemento subjetivo; d) por último, no es fácil determinar el criterio conforme al cual un acto haya de calificarse como a. de c.Enumeración y clases. Carece de interés actual recoger las enumeraciones que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado para los a. de c. La lista se ha ampliado a compás de la expansión del Derecho mercantil. Interesa más ver las clasificaciones de la doctrina francesa y de la germánica, que, aunque basadas sobre sistemas distintos, coinciden en sus resultados. La doctrina francesa distingue entre absolutos u objetivos que son mercantiles, por sí mismos, pour leur nature y a. subjetivos, cuya mercantilidad procede, en virtud del principio de accesoriedad, de que son realizados por un comerciante con ocasión de su comercio. La doctrina de la accesoriedad, fruto de la insatisfacción producida por el a. de c. objetivo, se refuerza por la interpretación extensiva de la presunción de que los documentos suscritos por el comerciante son mercantiles (art. 638, 2°). En contrapartida, se admite la presunción de que los a. mercantiles objetivos realizados por no comerciantes son civiles. Los a. formales (letra de cambio; sociedades mercantiles) son siempre mercantiles. Por último, la doctrina está dividida frente a los a. unilaterales o mixtos: su mercantilidad se hace depender del criterio de accesoriedad. El sistema del C. de c. alemán descansa sobre el concepto de comerciante (v.). No existen a. de c. objetivos, desligados de la intervención de un comerciante. Son a. de c. fundamentales (Grundhandelsgeschd f te), los que atribuyen a una persona la cualidad de comerciante (absolute Handelsgeschüfte), o los que la presuponen necesariamente (relative Handelsgeschüfte). A esta última categoría también pertenecen los a. accesorios y los conexos.El carácter comercial de un a. se determina por el C. de c. alemán en varias normas de carácter particular y en una de carácter general (parágrafo 343). Se requiere que una de las personas que lo realiza sea comerciante, que pertenezca a la explotación de una empresa mercantil. Cuando las dos partes de un negocio son comerciantes aparece el a. de c. bilateral (beiderseitige Handelsgeschüfte); en otro caso, el a. de c. unilateral (einseitige Handelsgeschiifte). Por último, el sistema se completa con el establecimiento de presunciones de mercantilidad: se presume que todos los a. realizados por un comerciante pertenecen a la explotación de su empresa; se presume igualmente la mercantilidad de sus documentos de deuda.El C. de c. español. El art. 2 del C. de c. español de 1885 recoge, acaso por última vez, la doctrina de los a. de c. "Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten y estén o no especificados en este Código, se regirán..." por el sistema de fuentes establecida en el mismo. "Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código .y cualesquiera otros de naturaleza análoga". Con este artículo los redactores del Código pensaron que éste ofrecía "una faz completamente nueva", puesto que dejaba de ser "el Código propio y peculiar de una clase de ciudadanos" y regía, en cambio, "todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas que los celebren". Para ello, el C. de c. "se fija principalmente en la naturaleza de los actos o contratos, para atribuirlos o no la calificación de mercantiles, con independencia de las personas que en ellos intervienen, sin limitar su número a los que taxativamente ha consignado el legislador en el Código" (De la Exposición de Motivos al libro I).El art. 2 marca, pues, el tránsito desde un sistema predominantemente subjetivo el del C. de c. de 1829 a un sistema predominantemente objetivo, con lo que el Derecho mercantil se afianza como "un derecho propio e independiente, con principios fijos derivados del derecho natural y dé la índole de las operaciones mercantiles". El art. 2 ha eludido la definición de lo que sea a. de c. e igualmente la enumeración de los a. de c. Así se pretendía obviar las dificultades que la experiencia de otros Códigos había mostrado. Se consideraba la del art. 2 "una fórmula práctica, exenta de toda pretensión científica, pero tan comprensiva que en una sola frase enumera o resume todos los contratos y actos mercantiles conocidos hasta ahora, y tan flexible que permite la aplicación del Código a las combinaciones del porvenir". Esta fórmula, de la que tan orgulloso se mostraba el legislador de 1885, se consideró por parte de la doctrina (Benito Endara) "anodina", aunque también se pensó que el sistema era "superior al seguido por las demás legislaciones" (Blanco Constans). En realidad, no es ni mejor ni peor que la de otras legislaciones, porque el art. 2 es una fórmula que mezcla la cláusula general definitoria y la implícita enumeración de a. concretos. Formalmente, es una cláusula general que define el a. de c. por la analogía con los contenidos en el Código y materialmente enumera todos los a. de c. contenidos en su articulado.El art. 2 posee, indudablemente, carácter "abierto". La intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos, era clara: "... con este sistema se agranda considerablemente la esfera del Derecho mercantil... cuyo sistema es una consecuencia forzosa del extraordinario e incesante desarrollo..., desarrollo que debe seguir el Derecho para corresponder a su alta misión". Pero la fórmula no ha evitado que la doctrina española se planteara como la francesa o la italiana el problema de averiguar el criterio conforme al cual habían de calificarse como mercantiles los a. que fueran presentando "las nuevas combinaciones y efectos mercantiles". La doctrina se esforzó en una primera etapa en construir una noción unitaria de a. de c., que abarcara, mediante la inducción de las notas comunes a la categoría, todos los a. de c., a fin de poder calificar como tales a los que después se fueran presentando. Pero la inducción de un concepto general de a. de c. no tuvo éxito. La doctrina se vio forzada a buscar la analogía expresamente imperada en el art. 2 o en un criterio general económico o en cada uno de los actos que venían regulados por el Código.La Comisión redactora "fiando más que en la ciencia en el buen sentido", deja "la calificación de los hechos según vayan apareciendo en la escena mercantil, al buen sentido de los comerciantes y a la experiencia y espíritu práctico de los jueces y Magistrados". Es decir, parece inclinarse por un criterio económico, tendencia que se refleja en algunas decisiones jurisprudenciales, al declarar que la calificación mercantil de un a. es una cuestión de hecho no revisable en casación que ha de resolverse "con arreglo a la índole y finalidad de las operaciones realizadas". Al dilucidar la naturaleza de los nuevos a., la jurisprudencia española ha recogido la interposición en el cambio, el ánimo de lucro especialmente cualificado y la pertenencia a una serie de a. relacionados profesionalmente.El concepto de a. de c. es normativo en sentido estricto, cuya concreción no puede realizarse fuera de la norma, sino a través de una valoración que tenga presente las expresadas por el legislador en los casos contemplados expresamente. La conexión analógica tiene que hacerse, a falta de un concepto unitario imposible de inducir por la multiplicidad de criterios utilizados para definir los a. de c., con cada uno de los a. recogidos en el C. de c. A diferencia de otros Códigos, el español, pese a su formulación inspirada en el viejo C. de c. italiano de 1882, no establece una presunción de mercantilidad. En su ámbito entran los cuasicontratos (v.) y los a. ilícitos que sean consecuencia de la infracción de una obligación mercantil (Langle, Garrigues, Rubio). En cuanto a los a. unilaterales o mixtos, en los cuales se da la mercantilidad para una de las partes y no para la otra, la doctrina considera que han de someterse al Derecho mercantil, porque, de otra manera, este Derecho quedaría reducido a ser el Derecho de las relaciones entre empresarios (Langle, Vicente y Gella, Garrigues, Rubio).V. t.: DERECHO MERCANTIL; COMERCIO.JUSTINO F. DUQUE.
BIBL.: J. GARRIGUEs, Tratado de Derecho mercantil, I, 1, Madrid 1947, 175206; E. LANGLE, Manual de Derecho mercantil, I, Barcelona 1950, 3342; F. DE SOLA CAÑIZARES, Tratado de Derecho comercial comparado, I, Barcelona 1958, 233252; A. VICENTE Y GELLA, Curso de Derecho mercantil comparado, 4 ed. Zaragoza 1960, 8299; J. RUBio, Introducción al Derecho mercantil, comparado, I, Barcelona 1969, 421423; J. VON GIERKE, Derecho comercial y de la navegación, II, Buenos Aires 1957, 41 ss.; R. F. vox GODIN, Ein ReichsgerichtKommentar zum Handelsgesetzbuch, III, 2 ed. Berlín 1963, 343346; H Hi1MMERLE, Handelsrecht, II Graz 195960, 847850; J. HAMEL y G. LAGARDE, Traité de droit commercial, I, París 1954, 223235; M. DE JUGLART y B. IPPOLITo, Cours de droit commercial, I, 3 ed, París 1968, 77109; G. RIPERT, Traité élémentaire de droit commercial, I, 4 ed. París 1959; A. Rocco, Principios de Derecho mercantil, Madrid 1931.
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