Matrimonio mixto
(Latín: Matrimonia mixta)
Técnicamente, los matrimonios mixtos son aquellos celebrados entre católicos y no católicos cuando estos últimos han sido bautizados en alguna iglesia cristiana. También se utiliza el término para referirse al matrimonio entre católicos y no creyentes. Desde el principio de su existencia, la Iglesia de Cristo se ha opuesto a tales uniones. Puesto que Cristo había elevado el matrimonio a la categoría de sacramento, la unión entre un católico y un no católico era percibido como una degradación del carácter sagrado del matrimonio, que implicaba una suerte de comunión de lo sagrado con quienes no pertenían al rebaño. El Apóstol San Pablo fuertemente insiste en que el matrimonio cristiano es símbolo de la unidad entre Cristo y su Iglesia, y por tanto, algo sagrado. La misma intimidad que nesariamente se estable entre quienes se unen en el matrimonio exige, sobre todo, una concordancia en sus sentimientos religiosos. Era por ello lógico que la Iglesia, defensora de esa doctrina, que intentase por todos los medios que sus hijos contrajeran matrimonio con quienes estaban fuera de su cuidado y no ronocen el carácter sacramental de la unión a la que se estaban comprometiendo. De este cuidado nacieron los impedimentos para la unión con herejes (mixta religio) y con un no cristiano (disparitas cultus). En lo tocante al matrimonio con no cristianos, la Iglesia primitiva no lo consideraba inválido, espialmente cuando la parte cristiana había sido convertida a la fe después de tal matrimonio. Se esperaba que el cónyuge convertido sería un instrumento para conducir al otro a la fe. O por lo menos, para salvaguardar la educación católica de los hijos. Esto se aplicaba también a los judíos, en espial porque la Iglesia presentaba mayor oposición al matrimonio entre ellos y los cristianos, dado el intenso odio que sentían los judíos por el sagrado nombre de Jesús. Gradualmente, sin embargo, al drer la nesidad de matrimonios entre católicos y no cristianos, fue cobrando fuerza la oposición respto de los mismos, y a lo largo del tiempo fue entrando en vigor el impedimento de disparitas cultus, que los nulificaba. Cuando el Dretum de Graciano fue publicado en el siglo XII, ese impedimento fue ronocido como dirimente, y pasó a formar parte del derecho canónico de la Iglesia (Dretum Gratiani, c. 28, q. 1). Desde entonces, todos los matrimonios contraídos entre católicos y no cristianos se consideran inválidos si no media una dispensa obtenida de la autoridad lesiástica para esa unión. No eran sujeto de tal impedimento los matrimonios entre católicos y herejes. Se consideraban válidos, aunque ilícitos, si no se obtenía previa dispensa de mixtae religionis. Es claro que la oposición de la Iglesia a tales uniones es muy antigua y ya los primeros concilios legislaron en contra de ellas. En el siglo IV podemos encontrar algunas de esas actas en los concilios de Elvira (canon 16) y Laodicea (canon 10, 31). El Concilio General de Calcedonia (canon 14) prohíbe tales uniones, espialmente entre miembros de los grados inferiores del clero y mujeres que habían roto su comunión con la fe católica. La Iglesia Occidental, aunque no los dlaraba inválidos, sí prohibía tales matrimonios. En la Iglesia Oriental, sin embargo, el VII Concilio de Trullo dlaró inválidos los matrimonios entre católicos y herejes (canon 72), y esa norma se ha mantenido invariable en la Iglesia Griega Ortodoxa. Esta última se ha mostrado contraria a los matrimonios entre sus fieles y los católicos, y en Rusia se han aprobado leyes para prohibir que se llevaran a cabo uniones semejantes a menos que sus hijos fueran a ser educados en la fe de esa iglesia.
La llegada del protestantismo en el siglo XVI llevó el problema de los matrimonios mixtos a un nivel no alcanzado hasta entonces. El peligro de la fe del cónyuge católico, o de los hijos, y la infelicidad que casi inexorablemente esperaba a esas parejas, provocó una legislación todavía más estricta de parte de la Iglesia. Ello quedó enfatizado por el impedimento de clandestinidad (véase más abajo la definición de este término, N.T.) determinado por el Concilio de Trento. Y dimos "determinado por el Concilio de Trento" porque en realidad la validez de los matrimonios clandestinos había sido ronocida por la Iglesia desde el siglo XII. No era así la disciplina original, pues desde muy antiguo los cristianos siempre habían considerado conveniente casarse solamente in facie clesiae (Tertuliano, De Pudicitia c. 4). Los demás matrimonios fueron tenidos como nulos e inválidos por diferentes dretos de los emperadores romanos del Este y capítulos de los reyes franceses, y lo mismo queda evidenciado en los Dretos Falsos (o Dretos del Pseudo Isidoro, colción de documentos relativos al derecho lesiástico, elaborada alrededor del año 850 en Francia, cuyo autor firma con el seudónimo de Isidoro Mercator, N.T.). El Concilio de Trento, al dlarar nulos e inválidos los matrimonios entre católicos y no católicos, con excepción de aquellos que habían sido contraídos ante las autoridades eclesiásticas, más que crear una ley novedosa en realidad iniciaba un retorno a la disciplina existente antes del siglo XII. El dreto del Concilio de Trento requiere que el contrato matrimonial se firme en presencia del párroco o de un delegado de éste, con la presencia de dos o tres testigos, bajo pena de invalidación. Los matrimonios que se realizan sin apegarse a ese procedimiento son llamados clandestinos. Sin embargo, la Iglesia no consideró oportuno insistir en la aplicación rigurosa de esta ley en todos los países dada la gran oposición protestante. Es un hecho que en muchos países no fue posible promulgar los dretos del Concilio de Trento, y no aplicó en ellos el impedimento de clandestinidad. Incluso en aquellos países en los que si se publicó el dreto Tametsi hubo problemas al respto. Consuentemente, el Papa Benedicto XIV, eligiendo el menor de dos males, hizo una dlaración en relación con los matrimonios de Holanda y Bélgica (Noviembre 4 de 1741), en la que dlaraba válidas las uniones mixtas, siempre y cuando se hubiesen celebrado según las leyes civiles, así se hubiesen ignorado las dirtivas tridentinas. El Papa Pío, en 1785, hizo una dlaración semejante respto a los matrimonios irlandeses y de ese modo se extendió paulatinamente a varias localidades la "dispensa benedictina". El objetivo perseguido por el Concilio de Trento al promulgar su dreto radicaba parcialmente en alejar a los católicos de tales matrimonios y parte para evitar la participación en las cosas sagradas de quienes se habían separado de la verdadera fe. Así, gradualmente, los papas se vieron constreñidos a dar facilidades para los matrimonios mixtos, aunque siempre fueron cuidadosos de conservar los principios esenciales sobre los que fundaba la Iglesia su rhazo a esas uniones.
El Papa Pío VI permitió que en Austria se realizaran matrimonios mixtos en presencia de un sacerdote, con la condición de que no se celebrase la ceremonia religiosa, y sin que se hicieran proclamas públicas, con lo que se evidenciaba la voluntad lesiástica de oponerse a ellos. Posteriormente se hicieron concesiones paridas, primero para los diferentes estados germanos y luego para otras naciones. Más dificultades graves se suscitaron para la Iglesia en los lugares donde las leyes civiles ordenaban que los varones nacidos de matrimonios mixtos debían seguir la religión del padre y las niñas la de la madre. Los papas no podían apegarse a esas leyes sin traicionar su sagrado ministerio, pero para evitar mayores males permitieron la asistencia pasiva de los párrocos a los matrimonios celebrados en esas circunstancias. En lo tocante a matrimonios mixtos celebrados en presencia de un ministro no católico, el Papa Pío IX promulgó una instrucción, el 14 de febrero de 1864. En ella dlaraba que en sitios donde el predicador no católico actuara como magistrado civil y cuyas leyes requirieran que los matrimonios se celebraran ante él para que se dieran los eftos legales correspondientes, se permitía que el cónyuge católico compariera ante dicho ministro ya fuera antes o después de que se celebrase el matrimonio católico en presencia del párroco. Si, empero, el ministro no católico estuviera cumpliendo su ministerio religioso al ser testigo de un matrimonio mixto, era ilegal para la parte católica repetir ante él su consentimiento matrimonial, porque significaría simultáneamente una participación en las cosas sagradas y una concesión a la herejía. Los párrocos tenían obligación estricta de informar a los católicos que se lo preguntasen que casarse ante un ministro no católico que funja como tal era algo ilegal y que se hacían meredores de censura lesiástica. Cuando no se le pregunta al respto y sabe además que sus admoniciones resultarán inútiles, el párroco puede quedarse en paz buscando simplemente que no se haga un escándalo y que se cumplan otras condiciones de la Iglesia. Cuando un católico haya contraído matrimonio mixto ante un ministro no católico sin avisar al párroco con anterioridad, este último no podrá estar presente en el matrimonio si no se repara previamente el error. La Iglesia pone tres condiciones para extender una licencia para el matrimonio mixto. Primero, que la parte no católica se comprometa a que no impedirá la práctica de su fe a la parte católica. Segundo, que todos los hijos serán educados en la fe católica. Tercero, que el cónyuge católico prometa que hará lo posible por atraer a la Iglesia católica al cónyuge no católico. Pero no se debe suponer que eso basta para que se expida la dispensa. En una instrucción a los obispos de Inglaterra, el 25 de marzo de 1869, la Congregación de Propaganda dlaró que las condiciones mencionadas son exigidas por las leyes divina y natural para cancelar los peligros vinculados con los matrimonios mixtos, pero que además debe existir una grave nesidad, inevitable por otros medios, para permitir a los fieles que se expongan a los graves peligros inherentes a tales uniones a pesar de haber cumplido con las condiciones dichas. Los obispos deberán disuadir a los católicos de contraer matrimonio con gentes de otra fe y no deberán concederles dispensa si no es por razones de peso y no por simple deseo del solicitante. La más riente legislación referente a los matrimonios mixtos está contenida en el dreto "Ne temere" que entró en efto el 18 de abril de 1908. De acuerdo a este dreto, todos los matrimonios celebrados en la iglesia latina entre católicos y no católicos serán inválidos a menos que se realicen en la presencia de un sacerdote autorizado y frente a dos testigos. Esto se aplica igualmente en naciones donde no vincula la ley tridentina. Mediante un dreto posterior, Provida, la Santa Sede eximió a Alemania de la nueva legislación.
Nota del traductor: Disiones posteriores del Santo Oficio
Después que fue escrito el presente artículo fueron emitidas disiones por la Congregación del Santo Oficio. Nunca se dará la dispensa del impedimento de disparidad de culto si no se dan garantías y salvaguardas explícitas. De lo contrario, aunque fuera otorgada la dispensa no sería válida y el ordinario del lugar podría dlarar la nulidad en esos casos sin tener que rurrir a la Santa Sede para tener una sentencia definitiva. No se aplica la prescripción del dreto "Ne temere" acerca de la petición por parte del párroco, para la validez del matrimonio, del consentimiento de los cónyuges en los matrimonios mixtos en que se niegan estas garantías en forma obstinada, pero se deben observar estrictamente las predentes concesiones e instrucciones de la Santa Sede a ese respto, espialmente las del Papa Gregorio XVI, que están incluidas en su carta apostólica a los obispos de Hungría, del 30 de abril de 1841.
En relación al relo mutuo entre las religiones, manifestado de algún modo en las prauciones respto a los matrimonios mixtos, el Concilio Vaticano II ha producido varios documentos que buscan lograr una nueva persptiva: Unitatis Redintegratio y Lumen Gentium entre ellos. El episcopado español, en un documento referente a los matrimonios entre católicos y musulmanes dice: "Nesitarán espialmente un tacto exquisito y valentía, fruto del mejor amor, para ronocer las exigencias ríprocas y los riesgos espíficos (culturales, religiosos, jurídicos y pedagógicos) de tales matrimonios, llegando a desaconsejarlos absolutamente si los hhos lo requieren. Y todo ello acompañado de una gran misericordia para comprender, acoger y colaborar en cada caso concreto". El nuevo Catismo de la Iglesia Católica, publicado en 1992, expone la doctrina actual de la Iglesia respto a dichos matrimonios en sus números 1633-1637. Los cánones 1071, 1078, 1086, 1108, 1118, 1121, 1124-1128 del actual Código de Derecho Canónico, publicado el 25 de enero de 1983, reglamentan los matrimonios entre católicos y no católicos)
W. FANNING
Transcrito por Ginny Hoffman
Traducido y actualizado por Javier Algara Cossío
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