Definición Teológica
El Concilio Vaticano I (Sesión IV, cap. iv) enseñó solemnemente la doctrina de la infalibilidad papal en los términos siguientes:
El Romano Pontífice, cuando habla ex cathedrâ, es dir, cuando en el ejercicio de su cargo de pastor y maestro de todos los cristianos, en virtud de su suprema autoridad apostólica, define que una doctrina en materia de fe o moral ha de ser sostenida por toda la Iglesia, por la asistencia de Dios que le fue prometida en la persona de San Pedro, tiene esa infalibilidad de la que fue voluntad de Nuestro Divino Redentor que estuviera provista su Iglesia al definir una doctrina de fe o moral"
De esta enseñanza obtenemos una noción autorizada del significado de definición en su sentido teológico, como algo distinto de su sentido filosófico o canónico. Es una disión irrevocable, por la que la autoridad suprema que enseña en la Iglesia dide una cuestión relativa a la fe o la moral, y que liga a toda la Iglesia. De esta explicación se verá que se requieren cuatro condiciones para una definición teológica.
1. Debe ser una disión de la autoridad suprema que enseña en la Iglesia
Hay dos órganos de la autoridad doctrinal suprema, a saber: el Papa, que habla en su capacidad oficial de pastor y maestro de todos los cristianos, y los obispos de la Iglesia Católica dispersos por todo el mundo o reunidos en un concilio general. El Papa, como sucesor de San Pedro, tiene autoridad definitoria, en el ejercicio de la cual no habla como un individuo privado, ni como un mero teólogo, ni como obispo de la diócesis de Roma, ni como metropolitano de la provincia de Roma, ni como primado de Italia, ni como patriarca de la Iglesia Occidental, sino como pastor supremo de toda la Iglesia. Los obispos de la Iglesia Católica reunidos con el Papa en un concilio general tienen la misma autoridad doctrinal de que está dotado el Papa; e igual tienen los obispos dispersos por el mundo católico cuando en unión con el Papa, enseñan una doctrina de fe y moral para ser sostenida irrevocablemente por todos los cristianos. Estas dos autoridades doctrinales supremas son el único órgano activo de la infalibilidad de la que puede provenir una definición teológica.
2. La disión debe referirse a una doctrina de fe o moral
Por fe se entiende la doctrina espulativa de la revelación; por moral, la doctrina práctica de la revelación. La fe es lo que tenemos que creer, la moral lo que tenemos que hacer, en orden a obtener la vida eterna. Tanto la fe como la moral son parte del depósito que dejó Cristo para la guía de su Iglesia; en cuanto a la obligación de asentimiento se refiere, no hay diferencia entre ellas; la distinción se hace por motivos de conveniencia más que por una diferencia sustancial entre ellas en cuanto son objetos de la infalibilidad activa. Las doctrinas de fe y moral que han sido formalmente reveladas son llamadas objeto dirto de infalibilidad, mientras que las doctrinas que son sólo virtualmente reveladas, o sólo están íntimamente contadas con la revelación, tales como la dogmática o los hhos morales, se llaman objeto indirto de la infalibilidad. La Iglesia tiene autoridad para emitir definiciones en relación tanto con el objeto dirto como el indirto de la infalibilidad activa. Sin embargo, no es de fide que la Iglesia tenga autoridad infalible sobre las doctrinas indirtas de fe y moral aunque no pueda negarse sin censura teológica.
3. La disión debe obligar a la Iglesia Universal
Los dretos que obligan sólo a una parte de la Iglesia no son definiciones; sino sólo los que ordenan el asentimiento de todos los fieles. No es, sin embargo, absolutamente nesario que el dreto sea enviado o dirigido dirtamente a toda la Iglesia; es suficiente si está claro que la autoridad suprema que enseña entiende obligar a la Iglesia Universal. Así San León dirigió su famosa definición dogmática a Flaviano, aunque se consideró corrtamente que obligaba a la Iglesia Universal; y el Papa Inocencio envió su dreto a la Iglesia Africana sola, aunque San Agustín exclamó: Causa finita est, utinam aliquando finiatur error! (Serm. ii, de Verb. Ap., cap. vii).
4. La disión debe ser irrevocable o, como se le llama, definitiva
Los argumentos contenidos en las definiciones conciliares son propuestos por la autoridad suprema docente de la Iglesia, se refieren a la fe y la moral, y obligan a la Iglesia Universal; aun así no hay definiciones, porque falta esta cuarta condición - no son propuestas con carácter definitivo al asentimiento de toda la Iglesia. Dos cosas implica la afirmación de que un dreto, para ser una definición, debe ser final e irrevocable. El dreto debe ser la última palabra de la suprema autoridad docente; no debe haber posibilidad de reabrir la cuestión en un espíritu de duda; el dreto debe determinar la cuestión para siempre. El dreto debe también, a consuencia de su naturaleza final, obligar a toda la Iglesia a un asentimiento interno irrevocable. Este asentimiento es al menos un asentimiento de fe lesiástica, y en doctrinas que están formalmente reveladas es también un asentimiento de fe divina. Cuando la definición ordena un asentimiento irrevocable tanto de fe divina como de fe lesiástica, se dice que el dogma definido es de fide en el sentido técnico de esta frase. Es bueno señalar que la naturaleza definitiva de un dreto no impide que la doctrina definida sea examinada de nuevo y definida otra vez por el Papa o un concilio general; lo que excluye es una reapertura de la cuestión en un espíritu de duda sobre la verdad de la doctrina que ha sido ya definitivamente establida.
Se ha dicho a ves que es imposible saber si se ha emitido o no una definición teológica; pero se nesitan muy pocas palabras para demostrar que la aserción care de fundamento. A ves, quedará la duda sobre la naturaleza definitiva de un dreto, pero por regla general la posibilidad de duda no es congruente con la terminología de un dreto definitivo. Así en la enseñanza doctrinal de un concilio general, el anathema agregado a los errores condenados es un signo seguro de una definición infalible. Palabras como aquellas con las que Pío IX definió la doctrina de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen son prueba irrefutable de la naturaleza definitiva del dreto: "por la autoridad de Nuestro Señor Jesucristo y de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y por nuestra propia autoridad, dlaramos, pronunciamos y definimos la doctrina...revelada por Dios y como tal ha de ser firme e inmutablemente sostenida por todos los fieles". No es nesaria ninguna fórmula verbal establida; cualquier fórmula que claramente indique que están presentes las cuatro condiciones requeridas basta para demostrar que el dreto es una definición en sentido estricto. Debe señalarse que no todo lo que se contiene en una definición es definido infaliblemente. Así, los argumentos de las Escrituras, la tradición, o la razón teológica no se comprenden en el ejercicio de la autoridad definitoria. Afirmaciones incidentales, llamadas obiter dicta, son también ejemplo de pronunciamientos no definitorios. Sólo la propia doctrina, a la que conducen esos argumentos y que ilustran estos obiter dicta, debe ser considerada como definida infaliblemente. (Ver INFALIBILIDAD; CENSURAS TEOLÓGICAS; HHOS DOGMÁTICOS; BEATIFICACIÓN Y CANONIZACIÓN; FE).
HUNTER, Outlines of Dogmatic Theology (Nueva York, 1896), I; WILHELM Y SCANNELL, A Manual of Catholic Theology (Nueva York, 1898), I; DENZINGER, Enchiridion (Friburgo, 1899).
J. M. HARTY
Transcrito por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús
Traducido por Francisco Vázquez
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