Instituto religioso
El vigente Código de Derecho Canónico incluye entre los Institutos de Vida Consagrada a los que denomina Institutos Religiosos, definiéndolos como una sociedad en la que sus miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos, perpetuos o temporales, que han de renovarse al vencer el plazo, y viven vida fraterna en común. Si están dirigidos por clérigos para el ejercicio del orden sagrado se denominan institutos religiosos clericales.
Cada comunidad religiosa debe residir en una casa legítimamente constituida, bajo la autoridad del superior designado conforme a la norma de derecho, y ha de tener al menos un oratorio, en el que se celebre y esté reservada la Eucaristía, para que sea verdaderamente el centro de la comunidad.
Las casas se erigen por la autoridad competente, según sus constituciones, con el consentimiento previo del obispo diocesano, dado por escrito. Si se trata de un monasterio de monjas, se requiere además la licencia de la Sede Apostólica. En todas ellas se observará la clausura, adaptada al carácter y misión del instituto, debiendo en cualquier caso quedar reservada a los miembros de la comunidad, con carácter exclusivo, una parte de la casa.
Los religiosos deben llevar el hábito de su instituto, hecho de acuerdo con la norma de derecho propio, como signo de su consagración y testimonio de pobreza. Los religiosos clérigos de un instituto que no tenga hábito propio, usarán el traje clerical.
Como personas jurídicas tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales, salvo en los casos en que esa capacidad esté excluida o limitada por sus constituciones.
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