Impedimento dirimente
Es aquel que inhabilita a una persona para contraer matrimonio válidamente. Se consideran públicos aquellos que se pueden probar en el fuero externo. En caso contrario son ocultos.
Los impedimentos son los siguientes:
La edad que para el varón debe haber cumplido los 16 años y en el caso de la mujer los 14.
La impotencia para realizar el acto conyugal, tanto del hombre como de la mujer, siempre y cuando sea anterior al matrimonio y perpetua. No debe confundirse con la esterilidad que no es impedimento, salvo que mediara dolo para obtener el consentimiento de la otra parte y perturbara gravemente el consorcio de la vida matrimonial.
El estar ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no hubiera sido consumado.
El que uno de los contrayentes sea bautizado y el otro no, salvo en el caso de que cumplan las condiciones establecidas en el Código de Derecho Canónico.
El haber recibido con anterioridad las órdenes sagradas, así como los que están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
El haber sido raptada la mujer o retenida para contraer matrimonio, salvo en el caso de que la mujer, apartada del raptor y con carácter libre, elija voluntariamente ese matrimonio.
El que hubiera causado la muerte de su cónyuge o el de la persona con la que quiere contraer nuevo matrimonio.
Por causa de consanguinidad entre todos los ascendientes o descendientes, tanto legítimos como naturales en los siguientes casos: Por línea colateral hasta el cuarto grado inclusive y por línea recta en cualquier grado. Por afinidad (línea recta entre un cónyuge y los consanguíneos del otro) en cualquier grado.
Por causa de pública honestidad, después de instaurada la vida en común o en caso de concubinato notorio o público.
Por razones de parentesco legal, proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Al margen de estos impedimentos son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de suficiente uso de razón; quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los deberes y derechos del matrimonio; y quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del mismo, por causas de naturaleza psíquica.
El impedimento derivado de la impotencia y el estar unido por matrimonio anterior no se pueden dispensar. En los restantes casos se puede obtener la dispensa del Ordinario del lugar, salvo los reservados a la Sede Apostólica que son los relativos a haber sido ordenado (tras pérdida de la condición clerical y dispensa de las obligaciones del celibato) o emitido voto público de castidad (tras la salida del Instituto al que perteneciera) y el impedimento del crimen.
En los impedimentos de consanguinidad no se puede conceder dispensa en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen y a los moradores de su territorio de todos los impedimentos, salvo el relacionado con el orden sacerdotal. También en peligro de muerte y si resultar imposible acudir al Ordinario, puede hacerlo el párroco o el ministro que asiste a esos matrimonios «in articulo mortis». También en peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos
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