Concilio Plenario
Según el actual Código de Derecho Canónico es el que reúne a todas las Iglesias particulares de una misma Conferencia Episcopal, con aprobación de la Sede Apostólica, siempre que sea necesario o útil para la correspondiente Conferencia.
Es competencia de la Conferencia Episcopal el convocarlo y designar el lugar en el que ha de celebrarse. Elige al obispo diocesano que ha de presidirlo, nombramiento que tiene que ser aprobado por el Papa; y determina detalles en torno a su celebración, como el reglamento por el que ha de regirse, la fecha de inicio de los trabajos y la duración, entre otras cuestiones.
En él participan los obispos diocesanos, los obispos coadjutores y los auxiliares. Asimismo serán convocados otros obispos que desempeñen una función peculiar en el territorio al que afecte el concilio y otros obispos titulares, incluso jubilados, que residan en el mismo. Todos ellos con voto deliberativo.
Con voto consultivo han de ser convocados los Vicarios Generales y los Vicarios Episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio; los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, tanto masculinos como femeninos en el número que establezca al Conferencia Episcopal; los rectores de las universidades eclesiásticas y de las universidades católicas del territorio, así como los decanos de las facultades de Teología y Derecho Canónico; y algunos rectores de seminarios mayores, en el número que se establezca.
Con voto meramente consultivo pueden participar algunos presbíteros y fieles, siempre que su número no sea superior a la mitad de los anteriores. También se debe invitar a los cabildos catedralicios, a los consejos presbiterales y a los consejos pastorales de cada Iglesia particular para que envíen a dos de sus miembros elegidos colegialmente, que participan con voto consultivo. Por otra parte, la Conferencia Episcopal está facultada para llamar a otras personas, en calidad de simples invitados.
Todos los que tienen que participar están obligados a hacerlo, salvo que exista un justo impedimento. Si se trata de personas con voto deliberativo pueden enviar a un procurador en su nombre, aunque éste sólo tiene voto consultivo.
El concilio plenario tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer lo que le parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbre y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.
La denominación de «Concilio Plenario» vino a sustituir a la antigua de «Concilio Nacional».
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