Bonum prolis
Con estos términos latinos se entiende el derecho a realizar el acto conyugal apto para que pueda seguirse la generación y educación de la prole.
El bien de la prole y el bien de los cónyuges constituyen uno de los fines para los que está naturalmente ordenado el matrimonio, de manera que la exclusión de uno de ellos es causa de nulidad del mismo.
Ello no debe entenderse en el sentido de que la ausencia de hijos produzca ese efecto, sino que sólo afecta a la decisión de evitar los medios necesarios para procrear ya que como señala el vigente Código de Derecho Canónico si uno de los contrayentes o ambos excluyen con un acto positivo de la voluntad un elemento o propiedad esencial del matrimonio, lo contraen inválidamente y por lo tanto es nulo. Uno de esos elementos esenciales es precisamente la generación y educación de la prole, pero para que de ello se siga la nulidad del matrimonio, la prole debe ser excluida desde su inicio. Hay que insistir que, como señalaba la Gaudium et Spes, «el objeto formal del consentimiento es la entrega mutua de los contrayentes, para que se puedan lograr los fines del matrimonio y que no son los hijos, sino los actos que tienen aptitud para engendrarlos» y que la exclusión de la prole debe ser absoluta y perpetua, cuando al manifestar el consentimiento, se tiene ya el propósito firme de excluir para siempre la apertura de esa nueva unión a la generación.
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