can. 628
1
Los Superiores designados para esta función por el derecho propio del instituto visitarán en los momentos establecidos las casas y a los miembros encomendados a su cuidado, según las prescripciones del mismo derecho propio.
2
El Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo que se refiere a la disciplina religiosa:
1º. los monasterios autónomos de los que se trata en el can. 615;
2º. todas las casas de un instituto de derecho diocesano que se encuentren dentro de su territorio.
3
Los miembros han de tratar confiada mente con el visitador, y responder según verdad y con caridad cuando les pregunte algo legítimamente; y a nadie se permite obstaculizar de cualquier modo que los miembros cumplan con esta obligación o impedir de otra manera la finalidad de la visita.
1
Superiores qui iure proprio instituti ad hoc munus designatur, statis temporibus domos et sodales sibi commissios iuxta normas eiusdem iuris proprii visitent.
2
Episcopi dioecesani ius et officium est visitare etiam quoad disciplinam religiosam:
1°monasteria sui iuris de quibus in can. 615;
2°singulas domos instituti iuris dioecesani in proprio territorio sitas.
3
Sodales fiducialiter agant cum visitatore, cui legitime interroganti respondere tenentur secundum veritatem in caritate; nemini vero fas est quoquo modo sodales ab hac obligatione avertere, aut visitationis scopum aliter impedire.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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