can. 440
1
El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces parezca oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 439, 2.
2
No debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede metropolitana.
1
Concilium provinciale, pro diversis Ecclesiis particularibus eiusdemprovinciae ecclesiasticae, celebretur quoties id, de iudicio maioris partis Episcoporum dioecesanorum provinciae, opportunum videatur, salvo can. 439, § 2.
2
Sede metropolitana vacante, conciium provinciale ne convocetur.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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