can. 316
1
Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.
2
Quienes, estando legítimamente adscrito, cayeran en el caso del 1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, 1.
1
Qui publice fidem catholicam abiecerit vel a communione ecclesiastica defecerit vel excomm unicatione irrogata aut declarata irretitus sit, valide in consociationespublicas recipi nequit.
2
Qui legitime adscripti in casum inciderint de quo in § 1, praemissa monitione, a consociatione dimittantur, servatis eius statutis et salvo iure recursus ad auctoritatem ecclesiasticam, de qua in can. 312, § 1.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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