can. 292
El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el can. 291; se le prohíbe ejercer la potestad de orden, salvo lo establecido en el can. 976; por esto mismo queda privado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad delegad a.
Clericus qui statum clericalem ad normam iuris amittit, cum eo amittit iura statui clericali propria, nec ullis iam adstringitur obligationibus status clericalis, firmo praescripto can. 291; potestatem ordinis exercere prohibetur, salvo praescripto can. 976; eo ipso privatur omnibus officiis, numeribus muneribus e potestate qualibet delegata.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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