can. 1581
1
Las partes pueden designar peritos priv ados, que necesitan la aprobación del juez.
2
Estos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen.
1
Partes possunt peritos privatos, a iudice probandos, designare.
2
Hi, si iudex admittat, possunt acta causae, quatenus opus sit, inspicere, peritiae exsecutioni interesse; semper autem possunt suam relationem exhibere.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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