can. 1215
1
No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento expreso del Obispo diocesano, dado por escrito.
2
El Obispo diocesano no debe dar el consentimiento a no ser que, oído el consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia puede servir para el bien de las almas y que no faltarán los medios necesarios para edificarla y para sostener en ella el culto divino.
3
También los institutos religiosos deben obtener licencia del Obispo diocesano antes de edificar una iglesia en un lugar fijo y determinado, aun cuando ya tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa en la diócesis o ciudad.
1
Nulla ecclesia aedificetur sine expresso Episcopi dioecesani consensu scriptis dato.
2
Episcopus dioecesanus consensum ne praebeat nisi, audito consiio presbyterali et vicinarum ecclesiarum rectoribus, censeat novam ecclesiam bono animarum inservire posse, et media ad ecclesiae aedificationem et ad cultum divinum necessaria non esse defutura.
3
Etiam instituta religiosa, licet consensum constituendae novae domus in dioecesi vel civitate ab Episcopo dioeces ano rettulerint, antequam tamen ecclesiam in certo ac determinato loco aedificent, eiusdem licentiam obtinere debent.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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