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El derecho a la libertad religiosa no puede ser de suyo ni ilimitado (cf Pío VI, breve «Quod aliquantum»), ni limitado solamente por un «orden público» concebido de manera positivista o naturalista (cf Pío IX, enc. «Quanta cura»). Los «justos límites» que le son inherentes deben ser determinados para cada situación social por la prudencia política, según las exigencias del bien común, y ratificados por la autoridad civil según «normas jurídicas, conforme con el orden objetivo moral» (DH 7).
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