Contracepción
Luis Guillermo Blanco (Argentina), Colegio de Abogados de Santa Fe
Salud reproductiva
Aspectos socioculturales de la contracepción. Desde antiguo y por diversas razones, algunas religiones y distintos sistemas sociopolíticos han promovido
las familias con muchos hijos; v. gr., para aumentar el número de creyentes o para contar con más soldados. Y también desde antiguo, la contracepción siempre ha existido. Pero desde el siglo XIX han ocurrido grandes cambios en el comportamiento sexual de los seres humanos, produciéndose una notoria escisión entre sexualidad y reproducción, y admitiéndose la posibilidad de planificar la cantidad y los espacios intergenésicos de la progenie. La cuestión ha ido tomando estado público de modo paulatino, incluso internacionalmente: ONU, Declaración de Teherán, 1968; Conferencias Internacionales sobre la Población: Bucarest, 1974; México, 1984; El Cairo, 1994; Conferencias Mundiales sobre la Mujer: México, 1975; Copenhague, 1980; Nairobi, 1985; Beijing, 1995; ONU, Revisiones de la Plataforma de Beijing, 2000 y 2005. Y se han llegado a establecer políticas demográficas persuasivas –e incluso coercitivas– de control de la natalidad. En 1955, la Organización Panamericana de la Salud consignó: “Se puede definir a la salud sexual y reproductiva como la posibilidad del ser humano de tener relaciones sexuales gratificantes y enriquecedoras, sin coerción y sin temor de infección ni de embarazo no deseado; de poder regular la fecundidad sin riesgos de efectos secundarios desagradables o peligrosos; de tener un embarazo y parto seguros, y de tener y criar hijos saludables”. Este concepto fue aceptado por la Organización Mundial de la Salud en 1975. Al señalar la sexología que la sexualidad humana es trifacética, con un aspecto procreativo, uno social o relacional y, se quiera reconocerlo o no, una función recreativa (lúdica), se advierte acerca de la importancia del erotismo (una vida sexual armónica) como uno de los pilares que sostienen el amor matrimonial; otro de ellos es la solución correspondiente del problema de la procreación, de acuerdo con los deseos de ambos miembros de la pareja. Se ha señalado la importancia de verse libres del temor a embarazos demasiado frecuentes o no deseados, admitiendo el empleo de métodos contraceptivos. Esta temática presenta sus aristas dado que la sexualidad humana continúa siendo un tema desconocido por muchos –en diversas facetas– (analfabetismo sexual) y, aún hoy, un tema “tabú” para otros, llevando en ocasiones el lastre de la herencia victoriana y traduciéndose en una educación sexual deficiente y deformante, propia de pautas culturales mojigatas y teñida de prejuicios antifemeninos. Y también porque, dadas las orientaciones encontradas de diversas cosmovisiones morales, religiosas e ideológicas que aquí confluyen, siempre es llevada a la polémica. En ocasiones, sin advertir (o sin importar) el daño social que con ello se provoca, muy especialmente, a los sectores sociales de escasos recursos y poca instrucción, porque la fertilidad sin
control amenaza directamente la salud de la gestante y/o madre y de los seres en gestación, pudiendo influir negativamente en la de otros integrantes del grupo familiar (como los niños ya nacidos que padecen de necesidades básicas insatisfechas, que se acrecientan con los nuevos vástagos). Porque ante situaciones de extrema pobreza, mala alimentación y complicado acceso a los sistemas públicos de salud, poner obstáculos a la contracepción implica atentar contra principios éticos y jurídicos elementales de igualdad económica y social, siendo por ello discriminatorio. Máxime porque son bien conocidos los efectos de la desnutrición de la mujer embarazada, del feto y del nacido, al igual que los riesgos asociados con la alta parición (síndrome de agotamiento materno, toxemia, etc.) y con la edad materna avanzada. Todo lo cual aumenta la morbimortalidad materna y perinatal. Pero otros estratos sociales tampoco quedan excluidos de las consecuencias no deseadas del ejercicio de la sexualidad humana, tanto por carencia de educación sexual como por la falta de información y/o de acceso a métodos contraceptivos. El embarazo adolescente (y aun preadolescente –recuérdese que poder concebir no implica tener capacidad para llevar adelante la gestación–) así lo acredita. Luego, la ignorancia (provocada, tolerada o desatendida) y la falta o dificultad de acceso a información y métodos contraceptivos no resultan dispensables. No es novedad que si un futuro embarazo pudiese influir peligrosamente en la integridad psicofísica (y/o socioeconómica) de la mujer, como ella tiene fundamental importancia para los descendientes que ya existen, debe tenerse en cuenta a ese grupo familiar, real y concreto, atendiendo a su buen desarrollo evolutivo, evitando dejar en situación de posible riesgo la vida o el estado de salud con el que cuente esa mujer, en aras del bienestar de su familia y, en particular, de sus hijos antes nacidos, quienes cuentan con el “derecho del niño a la familia”, fundado en el Preámbulo (la familia es el “medio natural para el crecimiento y bienestar […] de los niños”) y en los artículos 7º (derecho a ser cuidado por sus padres) y 8º (derecho a preservar las relaciones familiares) de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
La contracepción como derecho sexual y reproductivo. Nos interesa aquí la contracepción entendida como faceta de los derechos sexuales y reproductivos, que son derechos existenciales básicos, en su faz individual (la decisión de tener uno o más hijos o ninguno forma parte del plan de vida de cada persona) y sociofamiliar. Esta temática se encuentra intrínsecamente vinculada a una educación sexual adecuada –sin la cual poco o mal puede saberse de contracepción–, a una salud sexual y a una salud reproductiva bien atendidas, y a los
derechos sexuales y reproductivos –correctamente diferenciados y conceptuados en la Plataforma de Acción de Beijing– dado que unas y otros son abarcativos de la contracepción. También se vincula a la planificación familiar y a la procreación responsable que atiende al deber ético de decidir, libre y responsablemente, el generar o no uno o más hijos y, de intentarlo, elegir el momento conveniente para ello teniendo en cuenta las condiciones físicas, psicológicas, afectivas, económicas y sociales, en función del futuro bienestar del niño que pudiese nacer. Este último concepto, que fue acuñado por los obispos anglicanos en la reunión de Lambeth en agosto de 1930 y que después hizo suyo Paulo VI en la encíclica Humanae Vitae, bien entendido comprende a la contracepción en cuanto ella hace a sus fines propios. Al respecto debe destacarse que la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) atiende al derecho a la protección de la salud de la mujer a fin de asegurar su acceso a servicios adecuados de atención médica, incluyendo los que se refieren a la planificación familiar, debiendo tener “acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia” (artículo 10, h.) y contando, en las relaciones familiares, con los mismos derechos que el varón “para decidir libre y responsablemente el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos”, teniendo “acceso a la información, la educación y los medios que le permitan ejercer esos derechos” (artículo 16, 1.e.). Y establece como deber de los Estados parte instaurar los medios apropiados o adecuados a tales efectos (artículo 24). En tanto que el artículo 24, 2. f., de la CDN pone a cargo de los Estados parte “la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia”. Atendiendo al principio de igualdad de género (artículo 1º, Cedaw) –y de igualdad ante la ley–, entendiendo que el varón también cuenta con dichos derechos (pues no cabe efectuar diferencias de género en lo que a tal educación, información y acceso a los medios del caso hace), es de ver que, por imperio de dichas normas, los Estados deben informar a la población en general y –por medio de los efectores públicos de salud reproductiva– a los consultantes, pacientes y usuarios en particular, acerca de los métodos contraceptivos. Y además deben promover el acceso a los servicios de atención médica que atiendan a la planificación de la familia y, también, a los medios para efectuarla. Es decir, deben garantizar el acceso a las prestaciones médicas destinadas a la planificación de la familia, incluyendo la provisión de métodos contraceptivos. Deben tener en
cuenta que no existe (ni podría existir) algún deber legal de procrear.
Cuestiones normativas de la contracepción. En los últimos 20 o 25 años, y en ocasiones aun ante la fuerte oposición de ciertos grupos fundamentalistas para quienes los aspectos “unitivo” y “procreativo” del “acto conyugal” no pueden ser voluntariamente disociados por métodos “artificiales” (en cambio, en algunas legislaciones islámicas, en el matrimonio permanente los cónyuges deben acordar qué métodos contraceptivos emplearán), se han venido sancionando una serie de leyes de salud reproductiva –incluyendo o no la esterilización quirúrgica: ligadura de trompas de Falopio y vasectomía, sino legislándola por separado (v. gr., la ley 9263/96 del Brasil)– que tienden a tales fines. Es común que, además de la información acerca de los métodos de abstinencia periódica (mal llamados “naturales”), se establezcan los deberes de informar acerca de otros métodos (de barrera, químicos, hormonales, DIU), su indicación y provisión a los consultantes (que no siempre son pacientes). Señalan algunas de esas leyes que tales métodos deben ser “de carácter reversible y transitorios” y –aún– “no abortivos”. Una fórmula de compromiso, pues por ejemplo no se entiende en qué consistiría la “reversibilidad” de un condón; se olvida que el empleo de productos hormonales será “permanente” (lo contrario de transitorio) en la medida en que no se interrumpa su ingesta; y que, más allá de la eterna disputa acerca de si el DIU y algunas “píldoras” poseen o no efectos antianidatorios, ningún método contraceptivo puede ser “abortivo”, pues el aborto presupone una concepción acontecida y un embarazo establecido. Los menores de edad también cuentan con estos derechos. Por ejemplo, en la Argentina se autorizó judicialmente la colocación de un DIU a una chica de 18 años (Cámara de Apelaciones Civil, La Matanza, sala primera, 18/12/2001). Y el artículo 4º, h), 3. del Decreto 208/01 (Reglamento de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires) dispone: “Se presume que todo(a) niño(a) o adolescente que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello; en especial tratándose del ejercicio de derechos personalísimos (tales como requerir información, solicitar testeo de VIH, solicitar la provisión de anticonceptivos)”. En tanto que el artículo 7 de la ley 11.888, de “Salud Reproductiva y Procreación Responsable” (2001), de la provincia de Santa Fe, indica que: “Cuando el servicio sea prestado a menores, se propiciará y favorecerá la participación de los padres, tutores o quienes estén a cargo de sus cuidados cuando a juicio de los profesionales o agentes intervinientes sea considerado conveniente”. Agrega el artículo 7 del Reglamento
de dicha ley (Decreto 2442/02) que: “En el caso de que el profesional o persona interviniente considere necesaria la presencia de padres o tutores, de personas menores de edad, se les transmitirá la solicitud a los mismos, dejando constancia de la invitación en la historia clínica, que deberá ser firmada por el sujeto en cuestión preservando su intimidad”. También dice que: “La atención en el Programa de personas declaradas judicialmente incapaces deberá estar siempre acompañada de su representante legal, cuya acreditación deberá ser archivada en la historia clínica”. La esterilización quirúrgica siempre ha de ser voluntaria. Puede distinguirse entre la ligadura tubaria con finalidad terapéutica (preventiva, v. gr., en caso de “útero cansado”, diabetes grave, etc.) y la esterilización quirúrgica electiva (carente de indicación médica y que se requiere por razones personales, familiares y/o socioeconómicas). En ninguno de ambos casos puede tipificarse algún delito de lesiones. En el primero, porque la ligadura tubaria lo es por indicación médica, no para causar un daño injusto. Y en el segundo, por tratarse de un acto permitido por la Cedaw. Se trata siempre de una acción privada adoptada conforme al principio de autonomía y, jurídicamente, de una conducta autorreferente –exclusiva del sujeto que la adopta, librada a su criterio y referida sólo a él– de disposición del propio cuerpo y en vistas a la infecundación, que siempre requiere el consentimiento informado del interesado. Así lo han entendido diversos órganos judiciales argentinos, al ordenar la práctica de ligaduras tubarias electivas (v. gr., Tribunal de Familia Nº 1, Quilmes, 12/8/99; Juzgado Correccional Nº 18, Gral. Roca, 21/9/00, etc.). Mención aparte merece la llamada “anticoncepción de emergencia” –destinada a evitar un hipotético embarazo proveniente de relaciones sexuales no programadas o no protegidas o de fallas en algunos métodos contraceptivos–, especialmente cuando se recurre a productos dedicados: pastillas anticonceptivas de emergencia –que no deben ser confundidas con el fármaco abortivo RU-486–. Esto último porque diversos órganos judiciales (Corte Suprema, República Argentina, 3/5/02; Vigésimo Juzgado Civil, Santiago de Chile, 30/6/04) han prohibido la producción, distribución y comercialización de determinadas pastillas anticonceptivas de emergencia, en sustancia, atendiendo a la protección de la persona humana desde la concepción y considerando como “aborto” el pretendido efecto antianidatorio de las pastillas anticonceptivas de emergencia. Se trata de un razonamiento erístico, simplemente porque no todo coito es fecundante y dada la extensión indebida del concepto jurídico de aborto a la que se recurrió. A más de que tal prohibición no impide recurrir a la anticoncepción de emergencia mediante
la ingesta de anticonceptivos hormonales orales ordinarios en dosis mayores (método de Yuzpe) o la colocación de un DIU liberador de cobre dentro de los cinco días posteriores a un coito eventualmente fecundante.
Referencias
Luis G. Blanco. “Educación sexual y planificación familiar: su marco normativo constitucional”, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N° 11, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, pp. 91-101. - Luis G. Blanco. “Autonomía personal, esterilización electiva y planificación familiar”, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N° 15, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999, pp. 137-184. - Luis G. Blanco. “Apostillas acerca de un fármaco cuestionado, de un caso carente de suficiente prueba y debate, y de una sentencia inoperante”, Rev. Jurídica Argentina “La Ley”, tº 2002-C, pp. 696-708. - Sergio Cecchetto. “La ‘solución’ quirúrgica. Derechos reproductivos y esterilización femenina permanente”, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2004. - Andrés Gil Domínguez, “Ley nacional de salud reproductiva y procreación responsable. Ley 25.673”, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003.
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