SENTENCIA
(Del latín, sentire, sentir). Pronunciamiento legítimo del juez, en virtud del cual se resuelve la causa propuesta por los litigantes y tratada judicialmente. La sentencia puede ser:
1. Definitiva: Cuando este pronunciamiento se refiere a la causa principal.
2. Interlocutoria: Si se resuelve una causa incidental.
La sentencia debe ser justa, congruente (iuxta petita), ajustada al punto o puntos (dubia) de la litiscontestación, y debe proceder de una certeza moral deducida por el juez de lo alegado y probado (ex actis et probatis); el juez que no logre alcanzar esta certeza debe sentenciar que no consta el derecho del actor y debe absolverse al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta (c. 1608). La sentencia debe decidir la cuestión discutida ante el tribunal, respondiendo a cada una de las dudas propuestas; determinar las obligaciones de las partes que hayan nacido del juicio y el modo de cumplirlas; exponer las razones o motivos, tanto en derecho como de hecho, en que se apoya y establecer las costas del litigio (c. 1611). Por lo demás, la redacción de la sentencia debe ajustarse al modelo tradicional, ya estereotipado, que describe el c. 1612. Esta redacción la realizará el juez único o el ponente o relator del colegio, según los casos; en el supuesto de tribunal colegiado, el ponente debe ajustarse a los motivos y fallo adoptados por el colegio en la sesión ad hoc y someterla posteriormente a la aprobación de cada uno de los jueces, que deben firmarla (cc. 1601 § 1 y 2 y 1612 § 4). La redacción no debe hacerse más tarde de un mes despuésque se tomó la decisión, a no ser que el tribunal colegial, por razones graves, establezca un plazo más largo (c. 1610 § 3).
La publicación o intimación de la sentencia debe hacerse cuanto antes, bien entregando un ejemplar en la misma a las partes o a sus representantes, o enviándoselas por un medio oficial o seguro (cc. 1614, 1615 y 1509).
Acerca de las correcciones del texto de la sentencia, caso de que “se hubiese deslizado algún error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del c. 1612 § 4, establece el c. 1616 que, si no se opone ninguna de las partes -en cuyo caso surgiría una cuestión incidental que debería decidirse por decreto-, el mismo tribunal que dictó la sentencia debe corregirla o completarla, de oficio o a instancia de parte, después de oírlas a ambas y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.
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