PRELATURA
Determinada porción del pueblo de Dios, encomendada a un prelado, que se asimila a la diócesis. Puede ser:
1. Territorial: Situada en un territorio, confiada por especiales circunstancias históricas, étnicas o culturales a un prelado, que la gobierna, a modo de un obispo diocesano (c. 370). El prelado puede ser obispo.
2. Personal: Es un instituto u órgano administrativo clerical de tipo asociativo con el fin de promover una mejor distribución del clero, sea del punto de vista del número o de la cualificación o para proveer obras especiales de pastoral o de misión (cc. 294 y 268).
El papa la erige escuchando a las conferencias episcopales comprometidas. Los presbíteros de la prelatura personal no forman parte del presbiterio de la prelatura sino de la diócesis en la que prestan su servicio (cc. 294, 295 § 1 y 297).
El prelado dirige la prelatura personal como su ordinario propio (c. 295 § 1) sin serlo pues se parece o asimila a los superiores de las sociedades de vida apostólica de derecho pontificio; pero no puede ser asimilado al obispo diocesano ni es miembro de la conferencia episcopal.
Los laicos (según el c. 296) no son “pueblo propio” de la prelatura personal, aunque pueden dedicarse, según acuerdo, a las obras apostólicas de la misma. La posición de los laicos es similar a la de las terceras órdenes seculares (c. 303) o a otras asociaciones de fieles laicos unidos a institutos religiosos o seculares (cc. 676 § 2 y 725).
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