FUNDACION PIA
Afectación perpetua o duradera de una masa de bienes al cumplimiento de una finalidad religiosa o caritativa. La fundación pía puede ser:
1. Autónoma: conjunto de cosas destinadas a alguno de los fines de la Iglesia y erigido como persona jurídica por la autoridad eclesiástica competente (c. 1303 § 1, 1° y c. 114 § 2).
2. No autónoma: los bienes temporales dados en cualquier forma a una persona jurídica pública con la carga duradera de celebrar con las rentas anuales misas u otras funciones eclesiásticas o bien invertir dichas rentas en la consecución de alguno de los fines eclesiales (piedad, apostolado y caridad) por el tiempo que determine el derecho particular (c. 1303 § 1,2; cf. c. 114 § 2).
Entre las fundaciones pías mencionaremos las capellanías, de gran importancia histórica, cuya característica es la de que la masa de bienes está afectada perpetuamente a levantar con sus rentas la carga de cierto número de misas u otros actos de culto en determinada iglesia, que deberá cumplir el clérigo obtentor o capellán en la forma prescrita por el fundador.
Las capellanías se dividen en colativas o eclesiásticas y laicales, llamadas también merelegas, mercenarias o cumplideras.
Las colativas son las instituidas por la autoridad eclesiástica y erigidas por ésta en beneficio eclesiástico, es decir, en una persona jurídica formada por el oficio sagrado (obligación de celebrar las misas) y la dote vinculada al mismo. Las laicales, en cambio, son aquellas cuyos bienes pertenecen a personas particulares (o personas jurídicas laicales), aunque gravados con las cargas que el fundador les impusiere.
Unas y otras se subdividen en familiares (o de sangre) y no familiares, según que un pariente del fundador o de una familia determinada tenga el derecho de proponer al sacerdote que levante la carga (patronato activo) o de ser designado para levantarla (patronato pasivo) o no existan tales patronatos.
De las capellanías se distinguen otras fundaciones llamadas aniversarios y memorias de misas. En los primeros se gravan los bienes del fundador con la carga de la celebración de una misa anual en el día del aniversario de su muerte y en las segundas con la obligación de celebrar un cierto número de misas al año. 1. Destino final de los bienes de la fundación no autónoma. Los bienes de la fundación no autónoma que hayan sido entregados a una persona jurídica, sujeta al obispo diocesano, deben ser destinados al instituto diocesano para el sustento del clero una vez transcurrido el tiempo señalado para el cumplimiento de la carga, a no ser que fuese otra la voluntad del fundador expresamente manifiesta; y si dichos bienes han sido donados a una persona jurídica no sometida a la jurisdicción del obispo diocesano, quedan a favor de la referida persona jurídica (c, 1303 § 2).
2. Aceptación de la fundación no autónoma.
Para que la persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación se requiere la licencia por escrito del ordinario, quien no la dará sin antes haber comprobado legítimamente que dicha persona puede cumplir tanto la nueva carga como las contraídas con anterioridad; y ha de poner sumo cuidado en que las rentas correspondan a las cargas anejas, según la costumbre de cada lugar o región (c. 1304 § 1). Lo concerniente a las ulteriores condiciones para la constitución y aceptación de las fundaciones ha de definirse por el derecho particular (c. 1304 § 2).
3. Inversión de la dote.
Al ordinario compete igualmente, oído el parecer de aquellos a quienes interese y el del consejo diocesano de economía, invertir cuanto antes, en forma segura y productiva, el dinero o el precio de los bienes muebles asignados para la dote en beneficio de la fundación, consignando expresa y detalladamente las cargas de la misma (c. 1305). Con otros autores estimamos que este canon, permite hacer una masa común con todos los bienes de las distintas fundaciones, máxime si están constituidos por títulos mobiliarios, con cuyas rentas se atienda a todas las cargas, ya que de esta forma las ganancias y las pérdidas de dichos valores se compensan mutuamente y vienen a constituir un seguro mutuo en orden a la conservación de las respectivas dotes.
4. Cautelas para la conservación y cumplimiento de las cargas (cc. 1306 y 1307).
4.1. Las fundaciones, aun aquellas que se hubieran hecho de viva voz, han de consignarse por escrito, debiendo hacerse dos ejemplares del acto constitutivo, uno para guardarlo cuidadosamente en el archivo de la curia y otro en el de la persona jurídica a la que concierne la fundación.
4.2. Observadas las prescripciones de los cc. 1300-1 302 y 1287, relativos al diligente cumplimiento de las pías voluntades de los fieles, a la vigilancia del ordinario y y a la rendición de cuentas al mismo, para garantizar dicho cumplimiento, toda persona jurídica ha de hacer una lista con todas las cargas de las pías fundaciones y exponerla en lugar visible, con el fin de no olvidarse del cumplimiento de las referidas obligaciones (c. 1307 § 1).
4.3. Además del libro de misas (c. 958), el párroco o rector de una iglesia debe tener otro en el que se anote cada una de las cargas, así como las respectivas limosnas y el cumplimiento de las mismas (c. 1307 §2).
5. Reducción de las cargas de misas.
En el Código de 1917 estaba siempre reservada a la Santa Sede (c. 1517 § 2), incluso en el caso de disminución de las rentas de la fundación respectiva, salvo que el fundador hubiese concedido expresamente al ordinario en las tablas fundacionales dicha facultad (CPI, 14 de julio de 1922). En el nuevo Código, aunque se mantiene el principio según el cual la reducción de las cargas de misas está reservada a la sede apostólica, sin embargo las excepciones que en el c. 1308 figuran a favor del ordinario y del obispo diocesano se convierten en regla y el citado principio queda reducido a una excepción.
En efecto, según el referido canon puede el ordinario:
- reducir las cargas de misas a causa de la disminución de rentan, si se le autoriza para ello en las tablas fundacionales (c. 1308 § 2).
- Al obispo diocesano, por la misma causa y mientras ésta dure, compete la misma facultad respecto de los legados o fundaciones autónomas de misas (masas de bienes afectas al cumplimiento de determinado número de misas, con independencia de otros bienes), siempre que no haya nadie que tenga obligación y pueda eficazmente ser compelido a aumentar la limosna de las mismas (c. 1308 § 2).
- El obispo diocesano puede asimismo reducir las cargas o legados de misas que gravan a un instituto eclesiástico, si sus rentas se hacen insuficientes para alcanzar el fin propio del mismo (c. 1308 § 4). Ambas facultades del obispo diocesano competen igualmente al superior general de los institutos religiosos clericales de derecho pontificio.
- Las referidas autoridades pueden trasladar además, con causa proporcionada, las cargas de las misas a días, iglesias o altares diversos de los señalados en la fundación (c. 1309).
El nuevo código se limita a recoger en esta materia lo establecido en el “motu proprio” pastorale munus, del 30 de noviembre de 1963, n. 11-12,6 y en el motu proprio “Firma in traditione”, del 13 de junio de 1974.
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