EXPULSION
Medida por la que se priva o prohibe, de manera definitiva, a una persona física o jurídica, de derechos y obligaciones que de suyo le corresponden. La expulsión puede ser:
1. De un religioso. 1: Se ha de considerar expulsado de propio derecho de un instituto el miembro que:
1° se haya apartado notoriamente de la fe católica;
2° haya contraído matrimonio o lo atente, aunque sea sólo de manera civil.
C 2: En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente” (c. 694).
1: Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobada, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el c. 665 § 2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto.
§ 2: Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad determinadas en el derecho propio” (c. 696).
2. De un miembro de instituto secular. El procedimiento es muy parecido para expulsar a un religioso (c. 729).
3. De un miembro de sociedad de vida apostólica. El modo de proceder es análogo para expulsar a un religioso o a un miembro de un instituto secular (c. 746).
4. Del estado clerical. Por caer en los siguientes delitos:
4.1. El apóstata, hereje o cismático si persiste en contumacia prolongada o en escándalo grave (c. 1364).
4.2. El sacrílego de las especies consagradas, al arrojarlas por tierra, llevarlas o retenerlas con dicha finalidad (1367).
4.3. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, atendiendo a la gravedad del delito (c. 1370).
4.4. Quien atenta matrimonio, aún solo el civil, si luego de haber sido amonestado no cambia su conducta y continúa dando escándalo. (c. 1394).
4.5. 1: El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el can. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical.
§ 2: El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor de dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso lo requiera” (c. 1395). (Cf. Excomunión).
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