CONSEJO
Colegio que ayuda al superior en el desempeño de su cargo. No tiene la representación de la persona jurídica, sino que el superior, en los casos previstos por el derecho, requerirá ya su consentimiento, ya su parecer. Existen varios consejos:
1. De asuntos económicos. Grupo de, por lo menos, 3 fieles designados por el obispo para aprobar tanto el presupuesto del año en curso como el del año próximo siguiente. Su constitución o conformación es obligatoria, tiempo de duración: 5 años. Renovable. Debe tener un ecónomo (c. 494 § 3 y 4) nombrado para 5 años. Cargo también renovable.
2. De soluciones equitativas. Organo consultivo que busca dar luces cuando hay recursos contra decretos administrativos. Su erección es opcional por el obispo o por la conferencia episcopal. Su constitución, es aconsejable, que sea de manera estable. Miembros pueden ser los del cabildo catedralicio o del consejo presbiteral.
3. De los superiores de institutos religiosos. Organo peculiar de consulta que debe tener todo superior, según la norma de las constituciones, y del que tiene que servirse en el ejercicio de su oficio (c. 627 § 1). El derecho universal prevé los casos en que se requiere ya el parecer, ya el consentimiento del consejo. Sin embargo, el derecho particular (las constituciones) puede establecer algo distinto.
4. Pastoral. Organo consultivo (c. 514 § 1) permanente como grupo. No se dice para cuánto tiempo se lo constituye porque sus miembros pueden cambiar (c. 513 § 1). Tiene como finalidad estudiar, valorar y proponer conclusiones sobre la actividad pastoral de la diócesis (c. 511). Su erección es aconsejable (c. 511).
Lo convoca el obispo diocesano por lo menos una vez al año; lo preside también el obispo (c. 514 § 2) y sólo él puede hacer público lo tratado en el consejo (514 § 1). Miembros: especialmente laicos (c. 512 § 1 y 2), diáconos permanentes, religiosos y/o religiosas, fieles de otros ritos (ES 1, 16 § 5) en AAS 58 (1966) 767.
5. Presbiteral. Grupo de sacerdotes que representa a todo el presbiterio. Es la especie de senado del obispo (c. 495 § 1). Su existencia es obligatoria.
Miembros: Sólo sacerdotes (c. 495 § 1), excluídos los diáconos. Elegidos, casi la mitad; otros de derecho, por su oficio; y otros nombrados también por el obispo.
Debe ser renovado parcial o totalmente en el lapso de 5 años (c. 501 § 3). Cesa, en sede vacante ipso iure; o por decreto del obispo diocesano (consultado el metropolitano. C. 501 § 3).
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