CAUSA
Motivo. Puede ser:
1. Agravante. Aumenta la responsabilidad de quien puso el acto (c. 1326 § 1).
2. Atenuante. Disminuye la responsabilidad (c. 1324 § 1).
3. De canonización. (cf. Canonización).
4. Contenciosa. Objeto de un juicio o proceso judicial ordinario.
5. Criminal. Grave, especialmente si hay imputabilidad, porque de por medio hay pérdida de vida o vidas.
Puede ser objeto de restricción, castigo o juicio.
6. De declaración de nulidad de la Sagrada Ordenación. Cuando se descubre que previa la ordenación
existía un elemento por lo que la ordenación, aunque se celebró, no estaba destinada a ser eficaz.
7. Eximente. Aunque existe el delito externo, la persona no tiene la imputabilidad del mismo (c. 1323).
8. Final. Objetivo al que se quiere llegar o por el que tiene lugar un determinado o determinados actos.
9. Incidental. Es aquella que, una vez comenzado el juicio, se presenta y, concierne de tal manera a la causa principal, que normalmente habrá de ser resuelta antes de la cuestión principal (c. 1587).
10. Judicial. Materia de un juicio contencioso ordinario y de un proceso contencioso oral.
11. Justa. Se la reconoce recurriendo al sentido común y a principios como la equidad, la epiqueya, etc.
12. Matrimonial. Objeto de un proceso peculiar que puede ser: de declaración de nulidad del matrimonio, de dispensa de matrimonio rato y no consumado, de separación de los cónyuges o de muerte presunta.
13. Motiva. Argumentación originaria, la cual tiene que ser verdadera para que se pueda proceder.
14. Penal. Materia de un juicio penal; es decir, se sigue un proceso el cual culmina con la imposición de una pena.
15. Petendi. Lo que hace que la parte (actriz) acuda al tribunal para pedir que éste actúe judicialmente.
Una vez admitida una causa petendi, no se admite otra (c. 1639 § 1).
16. Pía o piadosa. Toda obra que se hace por causa del culto divino o por misericordia, o todo cuanto se hace principalmente en consideración a Dios o por fin sobrenatural.
Suele dividirse en dos especies: eclesiásticas y laicales. Son eclesiásticas si sus bienes se convierten en eclesiásticos, ora porque el conjunto de bienes es erigido en persona jurídica eclesiástica, ora porque son cedidos a una persona jurídica eclesiástica ya existente; y laicales si sus bienes, pese a estar afectados a un fin religioso o caritativo, no pasan al dominio de una persona jurídica eclesiástica, sino que permanecen en propiedad de las personas físicas (clérigos o laicos) o de las personas jurídicas laicales, no estando sometidos al ordenamiento canónico, salvo en lo concerniente a la vigilancia que debe ejercer el ordinario sobre el cumplimiento de todas las pías voluntades, según el c. 1301.
17. Principal. Materia central del juicio.
18. Sobre el estado de las personas. La condición de la persona; es decir, si es soltero, casado, religioso, clérigo, etc. Esta condición jamás pasa a cosa juzgada (c. 1643).
19. Reservada. (Cf. Caso 5. Reservado).
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