Sacramentos V. Derecho Canónico. DER.
Categoria:
Derecho
La tratadística canónica, por lo general, al tratar de los s. se ha limitado a dar unas nociones sobre cada s. en torno a su naturaleza, materia, forma, ministro, requisitos en el sujeto que los va a recibir, cte., mezclado todo ello, muchas veces, con consideraciones teológicas y morales. Esos aspectos han sido en esta Enciclopedia ya estudiados en li, así como en las voces dedicadas a cada s. en concreto. Por eso nos ocupamos aquí de otros aspectos, menos estudiados en los tratados tradicionales de Derecho canónico, pero muy importantes, como son las relaciones entre capacidad jurídica del sujeto y la materia sacramental, los derechos subjetivos, las relaciones entre sacerdocio y jurisdicción, etcétera.El que estas cuestiones hayan sido poco tratadas por los canonistas es una consecuencia de haber utilizado la potestad de jurisdicción como único criterio orientador de la visión sistemática del Derecho Canónico, lo que ha originado, a su vez, una comprensión coherente pero incompleta del sistema jurídico canónico. Así, cualquiera puede constatar cómo han quedado fuera del sistema canónico gran parte de las normas de la Iglesia cuya explicación exhaustiva difícilmente puede hallarse recurriendo a la autoridad del legislador humano. Para poder dar cabida a los temas señalados dentro del sistema canónico parece, pues, precisa una profunda modificación de dicho sistema. ¿Qué vía puede seguirse para conseguir ese resultado? El profesor De la Hera sugiere que esa vía "estará en el paso paulatino de las bases teológicas a la problemática jurídica, de forma que la coherencia del sistema surja del desarrollo homogéneo de los principios incoativos del orden jurídico presentes en la destinación de la Iglesia ad salutem". Ciertamente el destino de la Iglesia es la salvación de todos los hombres. Pero la Iglesia, continuadora e institucionalización, entre los hombres, de la obra redentora de Cristo, viene definida como Cuerpo místico y Pueblo de Dios, y como tal pueblo participa en la obra redentora a través de la participación en el sacerdocio de Cristo. Resulta así que en la base misma de la sociedad eclesiástica están los s.: el Bautismo destina a la profesión de la fe; la Confirmación refuerza la obligación de defender esta fe; la Eucaristía realiza de modo especialmente íntimo la unidad de la Iglesia, etc. Esto es cierto; sin embargo, el s. en cuanto tal no puede ser objeto de regulación jurídica: el s. no lo crea la iglesia, sino Cristo; la actividad de la Iglesia en orden a los s. es exclusivamente administrativa. Esto no supone la negación de un Derecho canónico de raíces sacramentales como propugna gran parte de la doctrina. Los s. están en la base misma de la Iglesia y el Derecho, por tanto, ha de catalizar este fenómeno. Pero el Derecho ante los s. no puede hacer otra cosa que concretar normativamente los efectos jurídicos que alguno de ellos produce y regula la eficiente provisión de los mismos a la comunidad. Es lo que veremos a continuación considerando cada s. en concreto.1. El sacramento del Bautismo. El Bautismo es un s. que produce unos efectos sobrenaturales, en el orden de la gracia; pero, además, el Bautismo se manifiesta como un hecho jurídico que produce la incorporación a la Iglesia (Conc. Vaticano II, Const. Lumen gentium, 11), que nos aparece como una institución con dos aspectos: interno y externo. Por ello, el acto de incorporación a la Iglesia es un acto único y total; internamente, da al que recibe el Bautismo la gracia, y externamente, origina un elemento jurídico, una relación jurídica permanente en orden a los fines propios de la Iglesia. El Bautismo tiene una doble eficacia, interna y externa o jurídica, que viene representada por la producción de una relación jurídica.Este vínculo incorporativo (carácter), en su dimensión externa, tiene un contenido concreto de derechos y deberes jurídicos fundamentales, consiguientes a la condición de persona en la Iglesia de Cristo (CIC, can. 87). El concepto de persona en la Iglesia de Cristo no debe confundirse con el más amplio de persona física en el ordenamiento canónico (can. 99), puesto que este último es extensible a todos los hombres, bautizados o no, y se manifiesta fundamentalmente en la capacidad de tener los derechos y deberes reconocidos y tutelados por el ordenamiento canónico, mientras que el primero sólo es aplicable a los bautizados, con la fundamental consecuencia de tener la titularidad de los derechos y deberes propios a su condición de bautizados, de cristianos.Este núcleo de derechos y deberes fundamentales, contenido de la condición de persona en la Iglesia de Cristo, agrupa derechos y deberes de diferente naturaleza. Unos son aquellos derechos y deberes en relación con los medios necesarios y suficientes para la salvación, los cuales no se pierden nunca. Otros pueden perderse en virtud de un delito concreto o por la agregación a comunidades separadas de la Iglesia católica. Se produce, permaneciendo el vínculo fundamental, una suspensión de determinados derechos y deberes. Por último, hay derechos que tiene el fiel radicalmente, pero cuyo ejercicio requiere una regulación positiva posterior.La incorporación producida por el Bautismo, si no es viciada por la herejía, cisma o excomunión, sitúa a todos los fieles en una relación de igualdad fundamental, basada en la común pertenencia al pueblo de Dios en virtud de la común participación en el único sacerdocio de Cristo. Característica típica del ordenamiento canónico es que todos los fieles gozan de los mismos derechos y facultades y de iguales deberes y responsabilidades en las tareas eclesiales comunes. A todos los fieles, miembros del pueblo de Dios por el Bautismo, les corresponde participar en la misión salvífica común de la Iglesia. Se trata de un derecho irrenunciable, enraizado en la misma constitución de la Iglesia.Todos tienen los mismos derechos y facultades con respecto a los medios necesarios para su fin: la salvación. Principio que aparece ya recogido en el can. 682 del CIC referido únicamente a los laicos. Sin embargo, se trata de un derecho no específico de los laicos, sino propio de todos los fieles, es decir, también de los sacerdotes y religiosos. Este derecho a los medios necesarios y suficientes para la salvación no se refiere sólo a los s., sino además a otros medios necesarios para la consecución de ésta, tales como la enseñanza de la palabra y la dirección personal o comunitaria. Por ello, la incorporación, operada por el Bautismo, sitúa a todos los fieles en una posición de igualdad radical, constitucional, como consecuencia inmediata de su común pertenencia al pueblo de Dios a través del vínculo originado por el Bautismo.Pero los miembros del pueblo de Dios no sólo son acreedores de tal condición de igualdad en lo referente a sus derechos, sino que son igualmente responsables de la consecución del bien común asignado al mismo, a saber: ser instrumento de la Redención universal y hacerse presentes al mundo como luz y sal de la tierra. La participación en estas tareas eclesiales, tanto en el ámbito íntimo e interior como en el social y externo, se configura como un deber y un derecho irrenunciables para todos y cada uno de los que por el Bautismo forman parte del nuevo Israel.En relación con el s. del Bautismo, podemos por otra parte referirnos a la situación en que se encuentran con respecto a él los no bautizados. Todos los hombres están llamados al Bautismo, y tienen la obligación de acercarse a él. Pero ¿puede hablarse de un verdadero derecho subjetivo al Bautismo? Para poder responder a dicho interrogante, es preciso observar, previamente, que la relación sacramental se establece, en un primer plano, entre Cristo y la persona que recibe el sacramento. Vista así la relación sacramental, no puede afirmarse con propiedad un derecho del hombre al s., puesto que la relación entre Cristo y el fiel no viene informada según los principios del derecho, sino de la caridad. El s. en cuanto tal no es objeto del derecho, escapa a toda posible regulación jurídica. Ahora bien, la Iglesia, en cuanto depositaria y administradora de los s., desarrolla una actividad típicamente administrativa entendida en sentido material. Para que estas provisiones de bienes-s. resulten efectivas, la Iglesia, en su ordenamiento, utiliza como instrumentos los métodos de provisión social, y, por tanto, también los coactivos. En este sentido, la mayor parte de la mecánica sobre los s. -que regula una función ministeriales un instrumento para la efectiva provisión social. Tales normas podríamos calificarlas como administración en sentido instrumental. Otras normas legales, reguladoras de dicha función ministerial, contenidas en el ordenamiento canónico, hacen referencia a la conducta concreta de los llamados ministros del s., en cuanto gestores de bienes de interés público, colectivo o social. Tales normas constituyen la llamada administración en sentido estricto. Dentro de esta perspectiva jurídica se sitúan todas las normas del Código referentes al s. del Bautismo: contemplan al ministro, al sujeto, los ritos y ceremonias, el lugar y el tiempo de la administración, etc. Todas ellas son normas referentes a la administración de un determinado bien social: el s. del Bautismo.Esto supuesto, ¿de qué naturaleza es la relación que se origina entre la Administración eclesiástica, representada por el ministro, y la persona que desea recibir el s., en este caso el Bautismo? El ministro tiene un derecho y un deber de hacer efectiva la provisión del bien-sacramento. El hombre, según el can. 683, tiene derecho a exigir que se le facilite dicho bien; tiene derecho a la recepción del sacramento. La relación jurídica se establece, pues, en el orden de la administración. El objeto de esta relación no es el s. en cuanto tal, sino la actividad del ministro. Respecto a ésta puede afirmarse la existencia de un derecho subjetivo público en el fiel. Derecho que debe ser tutelado por el ordenamiento con toda clase de garantías jurídicas (v. t. BAUTISMO).2. El sacramento de la Confirmación. El s. de la Confirmación ha sido, sin duda alguna, uno de los s. que menos interés han despertado entre los canonistas. Si exceptuamos la problemática del ministro extraordinario, puede afirmarse que su estudio se ha limitado a los habituales comentarios de los exegetas a los respectivos cánones del CIC.Al igual que en los demás s., el ordenamiento canónico no regula el s. en cuanto tal -la relación sacramentalsino su administración. Por esta razón, las normas legales, contenidas en los can. 780-800 del CIC, se dirigen a regular una función ministerial. Dichas disposiciones legales establecen los requisitos que ha de observar el ministro para su recta administración. Sin embargo, si tenemos en cuenta que el estudio de la Iglesia y, por tanto, de su derecho han de realizarse partiendo del misterio de la salvación, no es difícil descubrir ciertas virtualidades jurídicas en el s. de la Confirmación. Ello supone el que nos planteemos, al menos con carácter indicativo, la temática de los posibles efectos jurídicos del s. de la Confirmación.Son varios los textos del Magisterio eclesiástico que nos hablan de un derecho y un deber al apostolado, surgido del Bautismo y de la Confirmación, e, incluso, que el confirmado está vinculado más estrechamente a la Iglesia. Ahora bien, ¿cuál es la naturaleza de tales derechos, deberes y vinculaciones? El carácter de pueblo que tiene la Iglesia implica la existencia de una serie de relaciones jurídicas en orden a la consecución de su fin social. Uno de los primordiales instrumentos para alcanzar dicho fin es el apostolado. De tales premisas se concluye que todos los miembros de este pueblo vienen obligados a ejercer el apostolado a fin de conseguir la realización del fin social. Esto supuesto, ¿existe alguna diferencia entre los efectos del Bautismo y los de la Confirmación? ¿Generan un verdadero derecho subjetivo al apostolado? El apostolado es una actividad social, de carácter primordial, a la que está llamado irrenunciablemente todo fiel. Si éste está obligado al apostolado, debe gozar del correspondiente derecho subjetivo: facultad de exigir a los demás que no le impidan la realización de las actividades apostólicas.Notemos que la Confirmación, junto con el Bautismo y el Orden, imprime carácter. Carácter que por ser sacramental puede producir unos efectos jurídicos específicos. La Confirmación, por tanto, no puede reducirse a la simple ratificación del derecho al apostolado surgido del Bautismo. El derecho al apostolado nacido de la Confirmación tiene por objeto unas acciones concretas y específicas. S. Tomás lo expresa diciendo que es la confesión pública de la fe "guasi ex of ficio". La Const. Lumen gentium habla de que el confirmado está más vinculado a la Iglesia y más obligado a difundirla y defenderla. Ello nos hace pensar que la Confirmación otorga un nuevo vigor, una nueva fuerza, distinta de la que posee el simple fiel, para confesar públicamente su fe. Por otra parte, la vinculación de que habla el Conc. Vaticano 11 hemos de entenderla en sentido social, jurídico. Es decir, la Confirmación añade al Bautismo una obligación jurídica cuyo contenido consiste en la confesión pública de la fe. El bautizado viene obligado al apostolado para con Dios y el confirmado además está obligado a la actividad apostólica para con la Iglesia, por una obligación jurídica. Tales reflexiones, de ser ciertas, nos llevarían a reconocer la dimensión social de la actividad propia del confirmado, por lo que el derecho y el deber al apostolado surgido de la Confirmación presentan un carácter típicamente publicista.Este derecho a la confesión pública de la fe debe ser convenientemente tutelado con adecuadas normas jurídicas, así como, recíprocamente, el deber de dicha confesión pública de la fe puede ser urgido imperativamente. Se trata de un derecho-deber otorgado por Dios a través del carácter sacramental, no de un derecho concedido por la Iglesia: ésta debe reconocerlo, puede y debe tutelarlo, regularlo y encauzarlo, pero jamás desconocerlo, negarlo o impedir su ejercicio. De otra parte para comprender la posibilidad de que urja jurídicamente su cumplimiento, hemos de partir de su naturaleza publicista. Se ordena directamente al bien común y, por tanto, la Jerarquía puede exigir su cumplimiento en determinados momentos, incluso con la amenaza de sanciones. Esto supuesto, de la Confirmación surge una doble relación jurídica: con la Jerarquía y con los demás -fieles. Ambos pueden urgir a los confirmados la confesión pública de su fe (V. t. CONFIRMACIÓN, SACRAMENTO DE LA).3. El sacramento de la Unción de los enfermos. La consideración de este s., desde el punto de vista jurídico, no presenta mayores dificultades. Su trascendencia jurídica es nula. Las normas legales, contenidas en los can. 937-947, vienen referidas a su administración. El derecho lo contempla como un bien público, social o colectivo, objeto de la actividad administrativa de la Iglesia. De ahí el que los preceptos legales vengan referidos a regular diferentes aspectos de su administración: sujeto, ritos y ceremonias. Pero nada más.La relación jurídica que surge entre el ministro, representante de la Administración eclesiástica, y el fiel que recibe el s. se establece en el orden de la administración. Por ello, el objeto de dicha relación es la actividad del ministro. Respecto a ésta puede hablarse de un derecho subjetivo público del fiel. Este derecho debiera estar suficientemente tutelado y protegido en el ordenamiento canónico. El único dato a este respecto, referido a todos los s., lo encontramos en los procesos contra los párrocos negligentes en cuanto que, indirectamente, se reconoce la posibilidad de que un fiel denuncie ante el superior jerárquico la negligencia del ministro en la administración de un determinado sacramento. Negligencia que se inserta en el contexto de las responsabilidades disciplinares que pueden motivar, en determinados supuestos, la remoción del ministro en cuanto titular de un oficio público. No obstante, la tutela de tal derecho respecto a la actividad del ministro debiera ser formulada con mayor claridad y precisión.La legislación debe articular unos cauces jurídicos que hagan efectivamente viable el ejercicio de dicho recurso subjetivo, para que se reconozca expresamente la facultad del fiel de dirigirse a la autoridad superior demandando una efectiva protección frente a las posibles deficiencias del órgano administrativo. Criterio igualmente válido respecto a cualquier otro s. (v. t. UNCIóN DE LOS ENFERMOS).4. El sacramento del Orden. El s. del Orden ha sido, sin duda alguna, objeto de permanente atención por parte de canonistas y teólogos. Dicha atención se ha centrado preferentemente en torno al debatido problema del origen de la potestad de jurisdicción y las consecuencias derivadas del mismo.En la actualidad, este estudio sigue siendo de capital importancia en orden a la comprensión y regulación de multitud de fenómenos inherentes a la comunidad eclesial. Ante la imposibilidad de abordar todas las cuestiones, nos limitamos a una concisa exposición, desde el punto de vista jurídico, de los efectos del s., para terminar con una breve referencia a cada uno de los diversos grados que tradicionalmente se han venido distinguiendo en el mismo y a otros aspectos interesantes desde el punto de vista jurídico.En el tratamiento de tales cuestiones, no podemos perder de vista que estamos contemplando los efectos propios de la recepción del s. del Orden y no de los efectos de la colación de un oficio que sigue -o suele seguira esa recepción. Distinguimos, pues, las funciones que dimanan del sacramento del Orden y las que dimanan de un oficio. Nos referimos sólo a las primeras.a) Caracteres de los efectos jurídicos del sacramento del Orden. ¿Qué es lo que transmite el s. del Orden al sujeto que lo recibe? Una participación en el’ oficio pastoral de Cristo en su triple dimensión de Maestro, Pontífice y Pastor (Lumen gentium, 13 y 21). Es decir, la participación en el oficio pastoral de Cristo comprende la función de enseñar, la de santificar y la de regir, si bien con una diferencia gradual entre ellos: obispos, presbíteros y diáconos (ib. 28).Tal función pastoral, conferida por medio del ’s. del Orden, ofrece estos caracteres:1) Al ser una función que se transmite por la recepción de un s. determinado, es obvio que tal función se tipificará por su carácter personal. Esto es, se hace residir en la persona con la consecuencia lógica de la posibilidad de su ejercicio espontáneo. Función que hemos de distinguir claramente de las funciones orgánicas o institucionalizadas. Dicho carácter personal no debe llevarnos a concebirla como una actividad privada, individual del sujeto que la posee. Se trata de una función en favor de los miembros que componen la comunidad eclesiástica. Es una función pública.
2) Tal función pastoral, de carácter personal, poseída con una esencial dimensión pública, se ejerce con autoridad y no con poder, ya que el ejercicio de éste requiere una relación de subordinación o dependencia.3) Asimismo, presenta una estructura unitaria ’,tanto en el acto de su transmisión como en su ejercicio. En realidad, no puede establecerse escisión alguna entre ellas. Cuando hablamos de función pastoral nos referimos a la de enseñar, santificar y regir.4) El s., que confiere la función pastoral, da igualmente la posibilidad inmediata de su ejercicio. Por consiguiente, para ejercer la función pastoral, de por sí no se requiere otra cosa que la libre decisión de la persona que la posee. Ahora bien, tal ejercicio puede ser encauzado y ordenado por el órgano público que detente el poder de jurisdicción.b) Contenido de la función pastoral. La función de enseñar es propia, si bien en diverso grado, de los obispos, presbíteros y diáconos. "Los obispos son los pregoneros de la fe que ganan nuevos discípulos para Cristo y son los maestros auténticos, es decir, herederos de la autoridad de Cristo" (Lumen gentium, 25). También, "los presbíteros, como cooperadores de los obispos, tienen como obligación principal el anunciar a todos el Evangelio de Cristo, para constituir e incrementar el pueblo de Dios..." (ib. 4). Los diáconos, por último, poseen en grado inferior esta función de enseñar (ib. 29).Esta función de enseñar, derivada inmediatamente del s., puede ejercerse en beneficio de todos los miembros de la Iglesia y, muy especialmente, en favor de los que desconocen el mensaje cristiano. Por otra parte, aun cuando puede ejercerse libremente, no se excluye la posibilidad de que sea limitada por la autoridad competente, en relación a este ejercicio.Las consecuencias jurídicas derivadas de la atribución de la función de enseñar, por vía sacramental, a unos determinados sujetos, las podemos reflejar en los siguientes aspectos: a) los obispos, los presbíteros y los diáconos gozan de un derecho subjetivo al ejercicio de dicha función de magisterio en el ámbito de la Iglesia; b) su ejercicio, correlativamente, se configura como un deber respecto a la Iglesia y sus miembros. De aquí, sin duda, pueden surgir unas concretas relaciones jurídicas entre el titular de la función y las personas que tienen derecho a que tal función sea ejercida.La función de santificar viene, asimismo, conferida inmediatamente por el s. del Orden, en diverso grado, a los obispos, presbíteros y diáconos. Vamos a analizar brevemente la participación del ministro en la actividad sacramental, objeto específico de la función de santificar.Hemos de tener muy presentes estos datos. En primer lugar, que la institución de los s. dimana de Cristo y no de la Iglesia, por lo que ésta es administradora del sacramento. En segundo lugar, que la administración del s. presupone un poder cultual en el sujeto que lo administra, obtenido a través de la recepción de un determinado sacramento. En tercer lugar, que mediante la institución misma del signo sacramental se produce la gracia en el que lo recibe.Esto supuesto, y como ya hemos repetido, el s., en cuanto tal, carece de entidad jurídica; no puede ser objeto de regulación jurídica. Por ello, el ordenamiento canónico se limita a regular su administración: las normas que han de observarse en la misma.El ministro posee un poder instrumental en orden a su administración que correlativamente se traduce en un derecho y un deber. El fiel tiene derecho a la recepción del sacramento. Por tanto, la relación jurídica que se establece entre el ministro y el fiel se desarrolla no en el plano sacramental sino en el de la administración. Es decir, el objeto de la relación no es el s. sino la actividad del ministro, sobre la que el fiel ostenta un derecho.La función de regir completa el contenido de la función pastoral. La doctrina, casi unánimemente, ha reconducido esta función a la de gobierno. Concretamente, a la potestad de jurisdicción. Ahora bien, si este planteamiento es cierto, ¿cómo interpretar la función de regir de los presbíteros y diáconos no llamados a ejercer potestad de jurisdicción propia? Por otra parte, no parece pueda dudarse o negarse que éstos deben detentar la función de regir, pues, por el s. del Orden, participan en el oficio propio de Cristo. Los textos conciliares nos hablan de que la función de regir se ordena a guiar, conducir y dirigir a los fieles hacia su fin personal. Para ello, el ministro (obispo, presbítero o diácono) se ha de valer de sus consejos, exhortaciones y ejemplos. Función realizada con autoridad y sin poder. El poder o jurisdicción proviene de ser titular de unos oficios concretos.c) Los grados del sacramento del Orden. El episcopado. Ya hemos puesto de relieve los caracteres y el contenido de la función pastoral del obispo, conferida mediante la recepción del s. del Orden. Nos remitimos a lo dicho (v. t. OBISPO III). Sin embargo, para completar esta visión, hemos de destacar ahora un aspecto relevante de la función pastoral del obispo: su dimensión universal.El Conc. Vaticano lI ha reconocido a los obispos una función colegial universal y una función pastoral individual también universal. Ambas encuentran su origen en la consagración episcopal. Así se afirma que "uno es constituido miembro del cuerpo episcopal en virtud de la consagración sacramental y por la comunión jerárquica con la Cabeza y miembros del Colegio" (Lumen gentium, 22). De aquí se deriva la participación en una potestad colegial sobre toda la Iglesia, ya que "el orden de los obispos... junto con su Cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esta cabeza, es también sujeto de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal..." (ib. 22). Por otra parte, se afirma igualmente que "en cuanto miembros del Colegio episcopal y como legítimos sucesores de los Apóstoles, están obligados a tener por la Iglesia universal aquella solicitud que, aunque no se ejerza por acto de jurisdicción, contribuye, sin embargo, en gran manera al desarrollo de la Iglesia universal" (ib. 23). Luego, el Conc. Vaticano lI reconoce al episcopado una función pastoral de ámbito universal que puede ejercerse bien colegiadamente (con jurisdicción) bien individualmente (sin jurisdicción). Ambas tienen su origen en la consagración episcopal: en el s. del Orden (V. t. COLEGIALIDAD EPISCOPAL).El presbiterado. Nos remitimos íntegramente a lo expuesto anteriormente en relación con los efectos jurídicos del s. del Orden y el contenido de la función pastoral transmitida por la recepción de dicho s. (v. t. PRESBíTERO).El diaconado. En la Iglesia latina el diaconado, desde hace siglos, ha estado reducido a ser un grado previo al presbiterado, de forma que únicamente podía conferirse a los que tuviesen intención de acceder al mismo (can. 973,1). El Conc. Vaticano II ha restaurado el diaconado con carácter estable. El texto conciliar fue desarrollado recientemente por el Motu Proprio Sacrus Diaconatus ordinem de 18 jun. 1967. Como s. que es, quien lo recibe participa en cierto grado en el oficio pastoral de Cristo en su triple dimensión. Es decir, tal participación comprende la función de enseñar, la de santificar y la de regir. Los caracteres y el contenido de esta función han sido expuestos al tratar tales aspectos en la parte general, correspondiente al s. del Orden. A ella nos remitimos. Únicamente hacemos notar que las funciones que el Conc. Vaticano II y el Motu Proprio asignan al diaconado no son sino una concreción normativa de dicha función pastoral y que podrá ejercerlas según le fuere indicado por la competente autoridad y como ministro o servidor de los obispos y presbíteros (v. t. DIÁCONO; SACERDOCIO VI).Los tres grados del Orden que hemos visto (episcopado, presbiterado, diaconado) son sacramentales; junto a ellos tradicionalmente han existido siempre otra serie de grados no sacramentales, tales como el subdiaconado (incluido dentro de las órdenes mayores), el ostiariado, el lectorado, el exorcistado y el acolitado (órdenes menores), llamados también ministerios. Su significado actual es escaso. Además, la mayor parte de las funciones que el Pontifical Romano les atribuye son o pueden ser ejercidas por laicos (cfr. Carta Apostólica Ministeria quaedam, 15 ag. 1972).d) Otros aspectos relacionados con el sacramento del Orden. Una simple lectura de los diversos cánones (can. 948-1.011) nos confirma en el punto de vista sustentado anteriormente a propósito de la función de santificar. En efecto, las normas vienen referidas única y exclusivamente a determinados aspectos de la actividad instrumental del ministro del s.: es decir, se regula su administración. Esto aparece claro con la simple lectura de los diversos capítulos: ministro, sujeto, ritos y ceremonias, tiempo y lugar de la ordenación. La Iglesia, en cuanto depositaria y administradora de los s., desarrolla una actividad típicamente administrativa, entendida en sentido material. Por ello, las normas jurídicas contenidas en el ordenamiento canónico tratan de encauzar la efectiva provisión social de este bien-sacramento, contemplando muy particularmente la concreta conducta del ministro en cuanto gestor de bienes de interés público y las condiciones de la persona que lo va a recibir.Otra cuestión, relacionada con este s., muy interesante desde el punto de vista jurídico, es la siguiente: ¿puede hablarse de un derecho subjetivo del fiel a la recepción del s. del Orden?. Evidentemente tal derecho, en caso de existir, no vendrá referido al s. en cuanto tal (la relación Cristo y fiel se corresponde según una categoría de caridad) sino a la actividad de la Iglesia en cuanto administradora. ¿Ostenta el fiel un derecho subjetivo respecto a la actividad de la Iglesia en virtud de la cual se le confiere el s. del Orden? El can. 969 manda que "no se ordene a ningún secular si no es necesario o útil a las Iglesias de la diócesis a juicio del Obispo propio". No se habla de un deber del Ordinario. Por otra parte, habrá que considerar que la Iglesia para cumplir su misión salvífica necesita de miembros concretos, dotados de poder cultual indispensable para ejercer la actividad administrativa sacramental. La Jerarquía deberá, de modo general, procurar proveer a las diferentes comunidades eclesiales de tales medios. Las anteriores afirmaciones, si bien no pueden ser objeto de impugnación, no pueden fundamentar la existencia de un derecho subjetivo de un fiel concreto respecto al sacramento. A lo más que puede llegarse es a un derecho genérico o a un interés legítimo de la comunidad.Una vez incorporado al ámbito clerical -por la tonsura o, actualmente, por la recepción del diaconado- la doctrina ha venido entendiendo que el ordenado ha adquirido un derecho a recibir las órdenes superiores, si bien su reconocimiento queda al arbitrio del Ordinario, que puede negar, con causa canónica, el paso a las mismas. El can. 970 reconoce el derecho a recurrir a la Santa Sede contra la decisión del Ordinario. Sin embargo, tal posición puede ser objeto de revisión. Por la misma naturaleza del presbiterado, difícilmente puede hablarse de un derecho subjetivo a él, pues se trata de situaciones dentro de la organización pública de la Iglesia. En todo caso sería preferible optar por la regulación del acto en virtud del cual se admite a un ordenado a un orden superior.Finalmente, hemos de referirnos al tema de la relación existente entre la función pastoral personal y el oficio institucionalizado. El titular de una función sagrada (sacramento) tiene un ius ad officium, referido no a un oficio concreto sino en general: derecho a cooperar en la función pastoral de la Iglesia jurídicamente organizada (V. t. SACERDOCIO VI; JERARQUíA ECLESIÁSTICA).5. El sacramento de la Eucaristía. El fin de la Iglesia es realizar la salvación del hombre. Tal salvación se consigue preferentemente a través de la vida sacramental y muy concretamente por medio de la Eucaristía, con lo que los s. se sitúan en el centro de la vida cristiana, en la base misma de la comunidad eclesiástica. Si esto es cierto de los s. en general, lo es particularmente del s. de la Eucaristía. El cristianismo no consiste fundamentalmente en una doctrina moral predicada por Cristo, que los hombres han de practicar para salvarse, sino que Cristo vino a unirse personalmente con todos ellos, haciéndoles partícipes de la naturaleza divina. Ahora bien, tal unión personal con Cristo viene significada y realizada por el s. de la unión por excelencia: la Eucaristía. "La obra de nuestra redención se efectúa cuantas veces se celebra en el altar el sacrificio de la cruz, por medio del cual Cristo, que es nuestra Pascua, ha sido inmolado (1 Cor 5,7). Y, al mismo tiempo, la unidad de los fieles, que constituyen un solo cuerpo en Cristo, está representada y se realiza por el sacramento del pan eucarístico (cfr. 1 Cor 10.17)" (Lumen gentium, 3).Esto no puede ponerse en duda. "El sacrificio eucarístico es el símbolo de la trama unitaria de la Iglesia" (De la Hera). La Eucaristía realiza y acrecienta esta unión del pueblo de Dios. Pero tal unión se desarrolla en el orden interno e íntimo de quien celebra la Eucaristía sin otra trascendencia externa que la exigencia de una vida en conformidad con dicha unión mistérica. La vida del cristiano debe ser reflejo fiel, plasmación de esta unión personal con Cristo y los hermanos. Por tanto, las normas jurídicas de la Iglesia no podrán ignorar este fenómeno mistérico sino que, por el contrario, deberán estar informadas en algún sentido por él.Jurídicamente no puede llegarse más lejos. El s. de la Eucaristía, en cuanto tal, no tiene eficacia jurídica. Es un acto cultual regulado por el derecho en sus diversos aspectos. Preferentemente la normatividad jurídica establecida va dirigida al ministro del s. en cuanto gestor de bienes de interés público, colectivo o social (administración en sentido estricto). El ministro tiene un deber frente al derecho correlativo de los fieles. Derecho subjetivo de carácter público referido, como en los demás s., a la actividad del ministro y no al s. en cuanto tal. Derecho subjetivo cuyo ejercicio está regulado por el derecho positivo en cuanto que exige unas determinadas condiciones, internas y externas, en el sujeto que pretende ejercitarlo, sin las cuales, sobre todo las externas, el ministro no puede conferir el s. (V. t. EUCARISTÍA).6. El sacramento de la Penitencia. Si nos atenemos a su elemento preponderante, es un acto de remisión de una ofensa a Dios, pero a la vez es un acto que, al reconciliar con Dios, devuelve la unión con la Iglesia (cfr. Lumen gentium, 11). El hombre al pecar se apartó de Dios y a la vez hirió a la Iglesia en cuanto comunión de los santos y en cuanto pueblo llamado por Dios a dar testimonio de su gloria y de su voluntad salvífica. La vida del cristiano tiene una proyección social en virtud de la realidad del Cuerpo Místico de Cristo. Cuando el pecador ofende a Dios no sólo choca con realidades personales e individuales, sino también con ciertas realidades públicas y sociales de la Iglesia. El pecador, al convertirse ad creaturas, rompe al mismo tiempo, de algún modo, su vinculación con Dios y con la Iglesia. ¿Qué hace el s. de la Penitencia? Devolver al pecador ese doble vínculo: con Dios y con la Iglesia. Los que se acercan al s. de la penitencia obtienen el perdón de la ofensa hecha a Dios por la misericordia de éste y al mismo tiempo se reconcilian con la Iglesia.Una de las cuestiones que pueden suscitarse en torno a la regulación jurídica del s. de la Penitencia es la referente a los poderes que debe tener el ministro. El CIC afirma en los can. 871 y 872 que debe tener al mismo tiempo los poderes de orden y de jurisdicción. ¿Esa norma expresa algo inmodificable en su sustancia o es por el contrario cambiable no sólo en su concreción determinada-forma en que se dé el poder de jurisdicciónsino en su esencia, es decir, puede ser suprimida?, ¿la administración del s. de la Penitencia exige, por su naturaleza, en el ministro además del poder de orden, el poder de jurisdicción en sentido estricto, es decir, como un poder social ordenador de la vida externa y comunitaria de los fieles? El obispo, simplemente consagrado, puede confesar en toda la Iglesia y, sin embargo, no tiene poder de jurisdicción alguno -en sentido estricto-, puesto que la consagración episcopal le confiere la función pastoral que ejerce con autoridad y sin poder en sentido jurídico. Este dato parece revelar que los poderes necesarios para la administración del s. de la Penitencia vienen conferidos al ministro por la sola recepción del s. del Orden. Ahora bien, el s. del Orden no confiere poder alguno de jurisdicción en sentido estricto. El poder de jurisdicción se adquiere por la titularidad de un determinado oficio eclesiástico. ¿Cabe deducir de ahí que no es, por su esencia, necesario el poder de jurisdicción para administrar el s. de la Penitencia? Entonces, ¿cómo interpretar el can. 872? Podría tal vez entenderse como un límite que el poder legítimo puede poner al ejercicio de la función personal del ministro a fin de conseguir la adecuada ordenación social. El titular de la función personal no puede ejercerla si previamente no cuenta con la oportuna autorización -acto jurisdiccional- del que legítimamente puede concederla. En este contexto, podría encuadrarse el problema de la potestad de jurisdicción (licencias) para administrar el s. de la Penitencia.Al margen de esta problemática, la Penitencia, como los otros s., es un acto que se mueve en la esfera de las relaciones entre el fiel y el ministro y, por tanto, está enmarcado en un orden jurídico. Concretamente se trata de un acto regulado por el derecho en sus diversos aspectos. El fiel ostenta un derecho subjetivo público, referido, como en todos los casos precedentes, a la actividad del ministro, no al s. en cuanto tal. Por ello, muchas de las normas canónicas sobre este s. van dirigidas al ministro en cuanto gestor de un bien de interés colectivo O SOCial (V. t. PENITENCIA).7. El sacramento del Matrimonio. Sobre este s. no ha faltado nunca en la ciencia canónica un estudio detallado de sus efectos y repercusión jurídica. Por ello nos remitimos a la exposición ya hecha en MATRIMONIO VII.G. DELGADO DEL RÍO.
BIBL.: A. VITALE, Sacramenti e diritto, Roma 1967; P. LOmBARDíA, Derecho divino y persona física en el ordenamiento canónico, "Temis),, VII (1960) 187-203; 1. M. RIBAs, Efectos jurídicos del sacramento de la confirmación, "Ius Canonicumn, VI (1966) 403-439; (D, La renovación del diaconado, ib. IX (1969) 239-258; J. A. SOUTO, Aspectos jurídicos de la función pastoral del obispo diocesano, ib. VII (1967) 119-148; ¡D, La potestad del obispo diocesano, ib. VII (1967) 365-449.
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