Representación Juridica DER.
Categoria:
Derecho
Delimitación del concépto. Aunque lo normal es que los actos jurídicos se realicen por la persona a quien incumbe la titularidad del derecho que se ejercita y a quien corresponden los intereses en juego, cabe la posibilidad de que sea sustituida por otra persona en dicha actuación. En un sentido sumamente amplio que, por lo mismo, no es el aspecto técnico del término, cabe hablar de representación en todos los casos de sustitución de una persona por otra en la realización de un acto jurídico. Ahora bien, esta sustitución o actuación por otro puede revestir las siguientes modalidades: a) El que actúa se limita a manifestar la voluntad del interesado; es un simple nuncio o portavoz, que nada declara por sí mismo y opera como simple instrumento o vehículo de la voluntad de otro; b) obra por cuenta de otro, pero en nombre propio, de manera que los efectos de su actuación se producen respecto de él y solamente revierten en el interesado a través de un ulterior acto jurídico que traspase a éste los derechos y las obligaciones surgidos como consecuencia de su actuación; c) actúa en nombre y en interés de otro, de manera que los efectos de su actuación se producen directamente respecto de la persona representada.A esta última modalidad es a la que conviene el nombre de representación en sentido técnico. Se la llama representación directa y puede ser definida como la institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida de poder, realiza un acto jurídico en lugar de otra, con la consecuencia de que el acto valga como realizado por ésta y produzca directamente respecto de ella los efectos correspondientes. La característica más destacada de la r. consiste, pues, en que la sustitución de una persona por otra se dé en cuanto a la misma voluntad, de manera que el representante no se limite a expresar la voluntad de otro o a actuar conforme a ella, sino que declare su propia voluntad, que vale como voluntad del representado. Para que la declaración o la actuación del representante valga como si hubiera sido hecha por el representado es preciso que obre no sólo por cuenta ajena, sino también en nombre ajeno. De no ser así, los efectos se producirán exclusivamente respecto del representante y será necesario un nuevo acto jurídico para desplazarlos a la esfera jurídica del representado (representación indirecta o impropia).Clases. Atendiendo al origen o causa de los poderes del representante, se distingue entre representación voluntaria y representación legal. La representación legal responde a una situación de necesidad, como instrumento para suplir la falta de capacidad de ciertas personas; así, la representación de los hijos menores por el padre que los tiene bajo su potestad, la de los sometidos a tutela por su tutor, etc. La representación voluntaria presupone el otorgamiento de un poder (negocio de apoderamiento) en cuya virtud el representado confiere al representante la facultad de actuar en su nombre. Al que otorga el poder se le denomina poderdante, representado, principal o dueño del negocio; al representante se le llama también apoderado o procurador. Pero cabe la posibilidad de que la autorización del representado no sea anterior a la actuación del representante, sino posterior a ella; en tal caso no hay apoderamiento sino ratificación y, mientras ésta no se obtenga, la actuación del representante no puede valer como si fuera del otro ni desplegar sus efectos respecto de él; sólo virtualmente será un negocio del representado, ya que depende de la voluntad de éste el hacer o no propios los efectos del acto. La ratificación juega también en el caso de que el representante haya actuado excediendo los límites del poder que se le otorgó; el negocio concluido en tales circunstancias queda, en cuanto exceda de los poderes del representante, en "estado de pendencia" hasta que intervenga la ratificación, sin que pueda producir sus efectos ni para el interesado, que no ha intervenido en él, ni para el representante, que contrató con los terceros en nombre ajeno. Al sobrevenir la ratificación, operará con efectos retroactivos, de manera que las consecuencias del negocio se consideren producidas desde el momento inicial, sin perjuicio de los derechos que en el intervalo hayan podido adquirir terceras personas.Desde otro punto de vista, se distingue entre r. activa y pasiva, según que el representante sustituya al representado en la emisión de la declaración de voluntad, en la entrega de una cosa, etc., o, por el contrario, reciba la declaración o la entrega cuyo verdadero destinatario sería el representado. (Téngase presente también la diferencia ya apuntada entre r. directa e indirecta).Distinción respecto de figuras afines. A diferencia del nuncio (mensajero, portavoz) que se limita a trasladar a conocimiento de otros la voluntad que le ha sido manifestada, el representante exterioriza su propia voluntad, decidé por sí mismo; no expresa una voluntad que haya recibido ya formada, sino que sustituye al representado en la misma formación de la voluntad de actuación o de negociación jurídica.El contrato (v.) celebrado por el representante se distingue también del llamado contrato en favor de tercero (mediante el cual una persona concierta con otra una prestación que ésta ha de cumplir en favor de una tercera que no interviene en el contrato); la diferencia consiste aquí en que el tercero beneficiado no interviene en el contrato directa ni indirectamente, mientras que en el contrato celebrado por el representante, al actuar éste por cuenta y en nombre del representado, es como si éste mismo fuera parte en su celebración, por lo que en modo alguno cabe considerarle como "tercero" respecto de tal contrato.Sobre la diferencia entre representación y mandato, v. MANDATO. Tampoco debe confundirse la representación con la actuación de los órganos gestores de las personas jurídicas (v.), aun cuando sea usual designar a éstos con el nombre de representantes.Requisitos. Para realizar actos jurídicos por r. han de concurrir los siguientes requisitos: a) capacidad del representante, que ha de ser la capacidad general para la realización de actos jurídicos; b) que el representante esté autorizado por la ley (representación legal) o por el mismo interesado (representación voluntaria) para la realización del negocio y que su actuación se mantenga dentro de los límites de dicha autorización; c) que el representante actúe en nombre del representado, es decir, manifestando a las personas con las que entre en relación su cualidad de intermediario.El negocio del representante consigo mismo. En conexión con el tema de la r. suele plantearse el problema relativo a la posibilidad de que el representante celebre un negocio actuando -a la vez en nombre propio y en nombre del representado (p. ej., una persona encargada de la venta de bienes ajenos celebra consigo misma el contrato de compraventa (v.), actuando a la vez como comprador en nombre propio y como vendedor en nombre de su representado). Por regla general, las legislaciones no contienen normas que, de manera absoluta, permitan o prohiban esta actuación, y se limitan a prohibirla en casos concretos en los que existe una clara contraposición de intereses, ante el temor de que el representante pueda resolver el conflicto de intereses en beneficio propio. Así, p. ej., no se admite que el padre, como representante legal de sus hijos menores, compre para sí bienes de éstos o les venda bienes propios; un contrato semejante requeriría la intervención de un defensor o representante especial de los hijos; en cambio, no hay inconveniente en admitir la doble actuación del padre cuando hace donaciones (v.) a sus hijos menores y las acepta en nombre de ellos, ya que el carácter gratuito de la donación excluye toda sospecha en dicha actuación. El mismo planteamiento e idéntica solución ha de darse en el caso de que el representante actúe a la vez en nombre y por cuenta de otras dos personas (doble representación), celebrando por sí mismo un negocio en cuya virtud surjan derechos y obligaciones para los dos representados.V. t.: NEGOCIO JURÍDICO; PERSONALIDAD JURÍDICA.J. FERRANDIS VILELLA.
BIBL.: R. ROCA SASTRE y J. PUIG BRUTAU, Estudios de Derecho privado, I, Madrid 1948, 113-158; M. ALBALADEJO, Instituciones de Derecho civil, I, Barcelona 1960, 433-454; J. CASTAN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, 1-2, 10 ed. Madrid 736-760; D. DE BUEN, La representación en Derecho civil, "Universidad", Panamá 1944, 51 ss.; R. NúÑEz LAGOS, La ratificación, "Rev. de Derecho Notarial", Madrid, enero-marzo 1956, 7 ss.; F. DE CASTRO, El autocontrato en el Derecho privado español, "Rev. General de Legislación y Jurisprudencia", Madrid 1927, 334 ss.
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