Relativismo II. Derecho. DER.
Categoria:
Derecho
1. Los relativismos jurídicos. Entiéndese por r. jurídico todas las tesis que niegan que haya criterios objetivos de valor, ideas objetivas orientadoras de Derecho natural (v.), bajo cuya luz quepa enjuiciar las normas jurídico-positivas (v. LEY III) y de cuya luz se puedan obtener directrices para la elaboración del Derecho (v.) -lo mismo al nivel legislativo que en el plano jurisdiccional- y para la reforma progresiva de las reglas e instituciones jurídicas. Hay múltiples variedades de r. jurídico, pues la repulsa de la estimativa jurídica, o sea, la negación de criterios iusnaturalistas, se ha presentado en varias formas en el decurso de la historia del pensamiento.Desde posiciones extremas, como, p. ej., el escepticismo plenario de Pirrón, el nihilismo máximo del sofista Trasímaco, hasta actitudes más moderadas, como las de los relativistas contemporáneos (v. t).El escepticismo (v.) total incluye la negación de toda posibilidad de juicios valorativos, al igual que de cualquiera proposición enunciativa. El nihilismo de Trasímaco identifica el Derecho con la imposición de la voluntad de los más fuertes, como expresión meramente de su poder, con lo cual se niega toda idea de justicia y todo criterio valorativo.Ahora bien, hay formas de r. que en apariencia no pretenden negar toda estimativa o todo juicio de valor, sino que se limitan a la afirmación de que las estimaciones sobre los supremos valores que deben inspirar al Derecho no son objetivas, antes bien, son meramente relativas: a circunstancias históricas (necesarias o contingentes), o a posiciones meramente subjetivas, a una especie de preferencia emocional no justificable por argumentos científicos ni filosóficos.Las doctrinas puramente historicistas (V. HISTORICISMO) constituyen especiales manifestaciones de r. Así, la tesis de la Escuela histórica romántica alemana de Savigny (v.), según la cual el único criterio axiológico para enjuiciar el Derecho- consiste en la verificación de que éste sea auténtica manifestación de una (fantasmagórica) recóndita alma nacional y no fruto de la vana arrogancia de un legislador racionalista. Así también la fórmula de Hegel (v.), quien ve en la Historia universal el supremo tribunal del mundo, como desenvolvimiento dialéctico del Espíritu Objetivo (o sea, de la Idea) a través del acontecer humano. De modo similar, el materialismo histórico de Marx (v.) lleva a la supresión de todo enjuiciamiento valorativo sobre el Derecho y, por tanto, a la negación de todo ideal jurídico; porque considera que el Derecho es tan sólo el efecto de la estructura de poder de la clase económicamente dominante; y porque interpreta el cambio histórico del Derecho como forzosa expresión de las transformaciones de la estructura económica de la sociedad, como efecto de causas inexorables.El positivismo (v.) francés originado en el pensamiento de Comte (v.), pero sobre todo en la versión estricta y exagerada de sus discípulos (Littré, Levy Bruhl y otros epígonos), conduce al entero rechazo de toda estimativa o valoración, y, por ende, a un escepticismo ético, aunque a veces se haya tratado de disfrazarlo o encubrirlo. Nietzsche (v.) sostuvo que originariamente los valores morales constituyeron la expresión de las características y de la voluntad de los nobles, de los señores, de los conquistadores. Así, la expresión de la prepotencia de éstos consistió en los valores de la valentía, de la fuerza, del poder y del honor. Pero, en cambio, las valoraciones vigentes en la Edad Moderna representarían la reversión de aquellos lemas; y expresan el sentimiento de los débiles, de los inferiores, de los entes sometidos, en suma, la rebelión de los esclavos iniciada por el cristianismo.A pesar de que el materialismo y el evolucionismo llevan ambos larvada toda una metafísica, burda, tosca, inconsistente, pero, al fin y al cabo, metafísica -como es la que implica el identificar la categoría de sustancias con la materia, o la de postular una ley universal de evolución-, resulta que en lo concerniente a una estimativa o axiología jurídica, ambos son también nihilistas. En efecto, al reducir el mundo de lo humano -y, dentro de él, lo social, lo político y lo jurídico- exclusivamente a la mera mecánica de causas y efectos, niegan de raíz toda valoración, y, por ende, toda ética y toda axiología jurídica o Derecho natural. A parecida conclusión nihilista o escéptica llega el llamado realismo psico-sociológico de las escuelas escandinavas contemporáneas (Lundsted, Olivecrona, Ross), quienes incluso van todavía más lejos en tanto que niegan incluso que en la ciencia del Derecho positivo pueda atribuirse ningún sentido válido a los pretendidos conceptos de deber jurídico, pretensión, etc.2. El relativismo contemporáneo. En el s. XX han aparecido otras modalidades de escepticismo ético, bajo una apariencia más moderada, a saber: varias formas del llamado subjetivismo o relativismo. Los subjetivistas o relativistas no niegan terminantemente los problemas de la valoración. Por el contrario, reconocen la presencia e incluso la inevitabilidad de una estimativa o axiología (v.); pero piensan que la elección de los valores considerados como supremos, y, consiguientemente, de los fines tenidos como últimos, constituye un problema que no puede ser resuelto ni por la ciencia, ni por la filosofía, mediante razones intrínsecamente válidas y objetivamente fundadas (v. ÉTICA; MORAL). Según los relativistas, el pronunciamiento sobre los valores supremos y los fines últimos constituye una decisión primaria de carácter subjetivo, una especie de confesión personal, la expresión de una actitud emocional, que no puede ser justificada con validez objetiva. Típicos ejemplos de esa modalidad de r. son: la primera época del pensamiento de Radbruch (que éste rectificó por completo en los últimos años de su vida) y los ensayos de Kelsen (v.) sobre la justicia.Radbruch tipificó dos idearios políticos contrapuestos: el personalismo (o humanismo), según el cual el Derecho, el Estado, todas las instituciones sociales y la cultura entera tienen sentido y se justifican como medios al servicio de los seres humanos, para que éstos puedan realizar los supremos valores, que son los morales, y el transpersonalismo, que sostiene que el hombre y la sociedad, lo mismo que la cultura, deben estar al servicio total y absoluto del Estado. Radbruch se declaró decididamente personalista; pero añadía que la Filosofía del Derecho no puede justificar objetivamente las razones en pro de esa decisión, así como tampoco ningún fundamento para la decisión contraria. Éste es un tema sobre el cual diría la última palabra la concepción del mundo y de la vida que el sujeto profesa y la fe religiosa que tenga.Con independencia de su "teoría pura del Derecho", Kelsen ha desenvuelto una tesis relativista. Ahora bien, Kelsen, personalmente, no renuncia a una estimativa jurídica. Por el contrario, entiende que es legítimo el problema sobre el valor; y, por su parte, ofrece una directriz estimativa personalista o humanista para el enjuiciamiento y la orientación del Derecho. Pero no cree que este problema pueda ser planteado, y menos resuelto, en un plano estrictamente científico, esto es, comprobable por la experiencia o justificable por el raciocinio. Kelsen reconoce la validez de muy variados valores; concibe éstos como tales; pero no cree que haya un método científico ni racional para aclarar el problema de la jerarquía entre los valores, el cual permita resolver los conflictos que se produzcan entre ellos, p. ej., entre el valor de la seguridad y el de la libertad; entre el valor de la verdad, en la información al público, y el interés del Estado; etc. Tales conflictos no pueden ser resueltos sobre la base de una consideración racional científica, sino que pueden ser juzgados sólo desde el punto de vista de una convicción subjetiva. La respuesta a esos problemas sería siempre una valoración meramente relativa, relativa a lo que el sujeto estime o sienta como supremo valor.También hoy en día el llamado positivismo o empirismológico (Carnap, Schlick, Richard von Mises, Neurath, Ayer, Stevenson, Ramsey, Ryle, Waismann, etc.; v. NEOPOSITIVÍSTAS) mantiene una tesis relativista en estimativa o axiología ética y jurídica. El neopositivismo lógico sostiene que tienen validez cognitiva tan sólo las enunciaciones de fenómenos verificables mediante la experiencia sensible y las enunciaciones de la lógica y de la matemática; y niega toda validez cognitiva a las expresiones éticas y jurídicas, las cuales denotan solamente emociones y deseos. De ese modo, reduce la moral y la estimativa o axiología jurídica a meros capítulos de la psicología.3. Crítica del relativismo jurídico. Contra todas las modalidades positivistas y relativistas en moral y estimativa jurídica, el objetivista sostiene fundadamente, con razones concluyentes, que los valores morales y los jurídicos tienen validez objetiva. Es arbitrario mutilar el ámbito de las posibilidades y de los medios del conocimiento (v.) a los fenómenos sensibles y a las verdades de la lógica formal obtenidas por inferencia o raciocinio (v.). Hay otras fuentes, y por cierto más importantes, de conocimiento: la intuición (v.) intelectiva de ideas puras dotadas de intrínseca validez, es decir, hay experiencia inmediata de ideas y conexiones ideales como algo dado de modo directo a la conciencia, sin intermediarios. No se trata meramente de los tres principios fundamentales de la lógica formal, que no pueden ser demostrados por vía de inferencia, pues constituyen precisamente la condición de la posibilidad de toda inferencia (v. PRINCIPIO). Se trata además de millares de intuiciones de ideas objetivas, entre ellas, de ideas o esencias axiológicas, es decir, de valores. Y dicho sea de paso, hay también una experiencia religiosa, hay una experiencia moral, hay una experiencia metafísica, hay una experiencia jurídica. Lo "dado" de un modo inmediato y directo a la conciencia no es sólo el conjunto de los fenómenos sensoriales y psíquicos, antes bien abarca otras muchas y varias zonas, tales corno las que se han mencionado.Los relativistas mutilan arbitrariamente, sin ninguna razón justificada, el ámbito del conocimiento humano, aceptando tan sólo proposiciones enunciativas de fenómenos y rechazando las proposiciones normativas. Ahora bien, la categoría del "deber ser" es tan primaria, tan originaria, como la categoría del "ser". En nuestra conciencia hallamos directamente proposiciones enunciativas y proposiciones normativas, fundadas éstas sobre juicios de valor, y éstos sobre la realidad y la experiencia. Siempre se ha sostenido que hay criterios jurídicos intrínsecamente válidos basados en lo más íntimo de la esencia o naturaleza del hombre (naturaleza espiritual y naturaleza psicobiológica) como persona individual y como ser social: unas inspiraciones de Derecho natural (v.), previas y superiores a las normas jurídico-positivas dictadas por los hombres a través de su historia (v. HOMBRE III; PERSONA; SOCIEDAD).Ya durante todo el s. XX se ha ido produciendo un renacimiento cada vez más extenso c intenso de la estimativa jurídica; pero después de la II Guerra mundial, se ha venido desenvolviendo una nueva revigorización de las tesis de Derecho natural, bajo diversos signos, nuevas modalidades neotolnistas (v. NEOTOMIMSO), doctrinas con raíz en la filosofía de la existencia, y otras aportaciones personales que son rejuvenecedoras de la estimativa jurídica, sobre bases objetivas (v. IUSNATURALISMO). El r., al fin y a la postre, implica un escepticismo (v.) ético o conduce necesariamente a éste; y tiene como consecuencia reducir el mundo de la moral, el de la política y el del Derecho a un mero juego de factores de poder, cuando no de simple fuerza, y al azar de nudos hechos carentes de toda significación valiosa.L. RECASÉNS SICHES.
BIBL.: L. RECASÉNS SICHEs, Tratado General de Filosofía del Derecho, México 1965, 396-421; L. LEGAz LACAMBRA, Filosofía del Derecho, Barcelona 1962, 309 ss.; A. DE Asís, Manual de Derecho Natural, Granada 1963, 385 ss.; R. FRONDIZ1, ¿Qué son los Valores?, México-Buenos Aires 1958; 1. ORTEGA Y GASSET, ¿Qué son los Valores?: Una Introducción a la Estimativa, en Obras Completas, VI, Madrid 1947, 317-337; A. BRECHT, Teoría política, Barcelona 1964; J. STONE, Human Law and Human Justice, Stanford 1965, 227-262; L. L. FULLER, Anatomy of the Law, Nueva York 1969; E. FECHNER, Rechtsphilosophie, Soziologie und Metaphysik des Rechtes, Tubinga 1956.
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