Recurso DER.
Categoria:
Derecho
Noción. No se puede abordar el concepto de r. sin hacer una previa referencia al de resolución (v.). El r. constituye un acto procesal de parte que presupone la existencia de una resolución afectada por un gravamen. Toda resolución judicial tiende a poner fin a una determinada situación de hecho o de derecho existente en un proceso (v.). El acto que ha de resolver esta situación procesal ha de revestir una forma concreta y su contenido ha de estar en función del examen de los hechos y de normas jurídicas de carácter sustantivo o instrumental. De aquí la posibilidad de que la valoración de la forma y contenido de la resolución judicial pueda resultar viciada o errónea por la contingencia del juicio humano de jueces y tribunales. Es lógico, pues, que el vicio o error, querido o no, genere un perjuicio, y que la diferencia en perjuicio entre lo pedido por la parte y lo que le concedió la resolución, o lo que es igual, la falta de adecuación entre los hechos y la norma legal aplicada o aplicable en la resolución, le afecte como un gravamen. Por esta razón, el ordenamiento jurídico arbitra la posibilidad de reexaminar la cuestión ya decidida y resuelta, corriendo a cargo este nuevo examen de los hechos y del derecho del propio órgano jurisdiccional que resolvió o de su superior jerárquico y siempre con el propósito de que la resolución que se impugna sea sustituida por otra. A este primer acto de la parte y a la actividad procesal que por su causa se despliega se le denomina r. o impugnación y a los sujetos que actúan se les designa genéricamente con el apelativo de recurrentes y recurridos, según ocupen una posición atacante o defensiva.Evolución histórica. Históricamente, la génesis procesal de los r. o medios de impugnación ha sido producto de una evolución tardía. En el periodo clásico del Derecho romano, como se sabe, toda la idea procesal gira en torno de un concepto clave: la litis contestatio. Su naturaleza contractual obliga a las partes a someterse a la decisión que emita un juez privado. De aquí que el fallo que este pronuncie tenga como apoyo y fundamento la fuerza dimanante de un contrato y entrañe un ataque a los propios actos de los litigantes el tratar de impugnar lo resuelto por el juez. De otro lado, al no existir una jerarquía judicial es imposible la impugnación de la resolución ante un órgano superior. No obstante, la resolución no es, en todo caso, obligatoria, porque su contenido lógicojurídico puede descansar en bases procesales nulas o defectuosas e incorrectas, y, por tanto, puede resultar afectada de nulidad, equiparándose en tales supuestos nulidad e inexistencia. Si al amparo de esta resolución nula o inexistente, el formalmente vencedor esgrime contra el venci actio iudicati, éste puede oponer un motivo de nulidad que si prospera en un proceso de conocimiento independiente, determinará las consecuencias antedichas, por cuanto no se desplegarán los efectos previstos por la norma.Sin embargo, este estado jurídico cede paso, en el periodo del proceso de la extraordinaria cognitio, a otro en el que al desaparecer el juez privado y quedar sustituido por funcionarios jerarquizados, hace posible la revisión por apellatio a un magistrado superior a fin de que conozca de nuevo del proceso resuelto ya en primer grado. Las posibilidades de recurrir son, en todo caso, limitadas, ya que no se puede apelar más de tres veces, ni contra resoluciones interlocutor¡ as. El juez tiene el deber de admitir la apelación (v.), salvo que las sentencias recurridas, como ocurre con las dictadas por el emperador, sean inapelables. Las reglas de la apelación suponen un examen total de la controversia, en cuanto que se puede revisar no sólo la aplicación del Derecho, sino también el material fáctico existente en el proceso anterior.Es su propia funcionalidad la que permite en el Derecho común mantener la apelación como vía normal de las impugnaciones. Baldo (v.), p. ej., la define como un remedio necesario, de derecho natural, que ninguna legislación puede suprimir y que los jueces deben admitir en todas las causas, a excepción de aquellas en que expresamente se prohíba. Y es así cómo en todas las leyes modernas se le consagra como una institución universal, si bien junto a otros tipos de impugnación de diversa procedencia y justificado fundamento.Concepto y caracteres. La doctrina sostiene, por ello, que el nuevo examen que comporta el r. tenga un fundamento no sólo lógico, sino especialmente jurídico. La razón de ser de éste estriba en que sin él se sucederían los r. sin solución de continuidad, interpuestos por la parte a quien afectara la nueva resolución disconforme con sus deseos o esperanzas. Por tanto, podemos definir el r. como la actividad procesal limitada, que se dirige a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que deje sin efecto el mandato contenido en una resolución viciada.Es, primeramente, una actividad en cuanto que un r. no lo constituye o integra un solo acto. Pero además es una actividad complementaria, esto es, no autónoma, en cuanto que todo r. presupone una resolución.En segundo lugar, es una actividad que tiene por objeto la obtención de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional que deje sin efecto el mandato contenido en la resolución impugnada. Los tribunales declaran, por esto, que los r. en sentido propio deben atacar el fallo, no la motivación del mismo, esto es, el juicio lógico que precede al mandato, y que le sirve de premisa, porque el mandato es lo que obliga a las partes. Ahora bien, como para combatir el mandato, en tanto en cuanto la resolución descansa en un juicio lógico, hay también que combatir ese juicio lógico, este ataque valdrá cuando el mandato o decisión sea consecuencia directa de las premisas en que cabe descomponer el silogismo en que técnicamente consiste toda resolución. Sean cuales fueren los pronunciamientos que se contengan en la motivación, si de ésta no deriva el propio mandato, es inadmisible la impugnación dirigida contra ella.Por último, la resolución que se impugne ha de resultar viciada. Siempre que la resolución carezca de alguno de los presupuestos de su formación procesal que vicien su origen o forma, estaremos a presencia de un vicio procesal de la misma o vitiurn in procedenco. En cambio, cuando el contenido de la resolución adolece, real o hipotéticamente, de un error in facto o in iure nos encontraremos ante un vicio sustancial o vitium in indicando. Como se ha puesto de relieve, existe error in facto cuando el juez ha resuelto partiendo de un supuesto facticio equivocado, o cuando la interpretación de la situación fáctica no sea correcta; y existe error in iure cuando la ley aplicada para la valoración de los hechos no sea la adecuada, bien porque se aplicó una ley distinta de la que en realidad debió serlo, bien porque la interpretación de la ley haya producido un resultado contrario o distinto al querido por la norma, o porque haya dejado de aplicarse una norma que era la genuinamente aplicable.Legitimación. Pues bien, de la definición que hemos dado se colige que sujetos de la impugnación pueden serlo de una parte, la persona o personas que interponen el r., con legitimación suficiente para ello, y aquellas otras que pueden oponerse a que prospere por serle beneficiosa la resolución que se impugna. La legislación histórica española reconoció la posibilidad de la impugnación del tercero, siempre que les perteneciera "la pro o el daño que viniese del juicio". Y de otra parte, conviene distinguir aquellos sujetos destinatarios de la impugnacin que han de dictar, en su caso, la nueva resolución, y que pueden ser los mismos que dictaron la anterior o recurrida, u otros superiores en jerarquía y grado.Resoluciones impugnables. En todo caso, la legitimación para recurrir deriva del hecho de que la resolución que se pretenda impugnar tenga un contenido desfavorable, o lo que es igual, depare un perjuicio a uno o a varios de los que intervinieron como partes o terceros en el proceso de primer grado. A este perjuicio se denomina "gravamen", que puede ser bien de naturaleza material, bien de naturaleza formal o procesal. Las resoluciones que rechazan demandas o peticiones por inadmisibles procesalmente y no infundadas producen un gravamen de esta última clase. De todas maneras, el gravamen lo ha de ser siempre desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, no según el criterio subjetivo del recurrente. Procesalmente, una sentencia absolutoria nunca es desfavorable, y, en cambio, una sentencia condenatoria, al menos en el ámbito punitivo, sí puede serlo. El sentido desfavorable de la resolución, agrega la doctrina, ha de apreciarse en abstracto, sin que influyan en la legitimación las pocas o ningunas esperanzas de éxito; y a sensu contrario, si la resolución no contiene ningún gravamen para el posible recurrente, carece éste de legitimación aunque lo afirmase.Por consiguiente, existiendo gravamen, cualquier resolución es impugnable. La ley establece como norma la impugnabilidad de las resoluciones y como excepción los casos de inimpugnabilidad. La impugnación procederá siempre que la resolución no haya alcanzado el carácter de firmeza. La condición de firmeza de la resolución excluye toda clase de r., y puede ser firme bien por su inatacabilidad ab initio, bien por el propio consentimiento que se alcanza cuando haya transcurrido el plazo de proposición e interposición del mismo.Efectos. De aquí que el efecto característico de todo recurso sea la suspensión de la cosa juzgada (v.) formal de la resolución impugnada, cosa juzgada que se produce por el vencimiento del plazo señalado para recurrir, lo que no conviene confundir con los efectos devolutivo y suspensivo de las impugnaciones, o al menos de determinadas impugnaciones. Por ello hemos de distinguir los efectos de la interposición y admisión del r. y, en su caso, los efectos de la nueva resolución.Respecto del primer grupo, la doctrina, siguiendo en este punto la orientación legal, estima que se da el efecto devolutivo cuando conoce un juez o tribunal distinto y además superior de aquel que dictó la resolución combatida. La interposición del r. hace posible la competencia funcional de otro juez o tribunal, denominado ad quem, el cual adquiere competencia para conocer y resolver el objeto del recurso. Por contraposición suele denominarse a quo al juez o tribunal que pronunció la resolución atacada. Por ser este efecto consustancial a determinados r. se habla de "recursos devolutivos", por oposición a aquellos r. de los que conoce el mismo juez o tribunal del que emanó la resolución combatida, y que se denominan "recursos no devolutivos", también llamados por algún sector doctrinal "remedios".De otro lado, la resolución puede ver suspendidos sus efectos, y en los casos en que la Ley lo disponga, cuando se recurra, y hasta la nueva decisión. A este otro efecto de la interposición de r. se llama efecto suspensivo.Finalmente, la nueva resolución producirá diferentes y definitivos efectos según su contenido sea confirmatorio o revocatorio.M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.: V. FAIRÉN, Doctrina general de los medios de impugnación p parte general del Derecho procesal, en Estudios, Madrid 1955, 327; íD, El gravamen como presupuesto de los recursos, en Temas del ordenamiento procesal, I, Madrid 1969, 991.
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