Ratio Scripta DER.
Categoria:
Derecho
Es el nombre con el que se designó el Derecho romano en algún momento de la Edad Moderna, para poner de relieve el valor que los escritos de los jurisprudentes tenían para los juristas del s. XVII y siguiente.Cuando, como consecuencia del hallazgo del manuscrito del Digesto, se produce en Bolonia un renacimiento del estudio del Derecho romano, que viene a sustituir el tosco y primitivo ordenamiento más o menos derivado del Breviario de Alarico (v.), se produce un movimiento cultural en Italia que da lugar, sucesivamente, a las escuelas de glosadores y comentaristas, las cuales toman los fragmentos del Corpus iuris civilis como expresiones de la verdad jurídica canonizada de análogo modo que hacían los teólogos con los libros de la Biblia. Pero el método de estudio de una y otra materia cambia completamente con el fenómeno cultural renacentista, que va a tomar el texto escrito ya no como una fuente de autoridad, sino como algo que puede ser susceptible de crítica y de examen autónomo, prescindiendo de sus intrínsecos valores; el Derecho no podía asentarse ya en una auctoritas (v.) profundamente arraigada en la tradición de los juristas romanos y adaptada por glosadores y comentaristas a las necesidades prácticas, sino que tenía que estar fundado simplemente en la equidad y en la razón, sin necesidad de remitirse al peso específico de los precedentes.Esta nueva perspectiva del estudio jurídico no surgió, sin embargo, en el país del mos Italicus, sino en la Francia del mos Gallicus, que toma los libros justinianeos como obras históricas que debían ser consideradas como el resto de las fuentes que servían para el conocimiento de la Antigüedad. El Derecho vivido en Francia durante la Edad Media había sido fundamentalmente consuetudinario, como un medio fomentado por los reyes de aquel país para manifestar su independencia frente al ius commune del Imperio. Sin embargo, en algunas zonas meridionales, el Derecho romano vivía como una forma de raison écrite, que completaba las toscas costumbres locales y que se oponía a las vigentes en las otras zonas del país; esta situación real del Derecho romano se contrapone en cierta medida a la versión oficial de algunos reyes de Francia de los s. XIII y XIV para los cuales aquel Derecho tenía valor exclusivamente en la medida en que la costumbre del lugar coincidía con él. Este criterio oficial es el que conduce a que varios siglos después el racionalismo acuñe la expresión r. s., que ya no quiere significar un ordenamiento jurídico que se puede oponer a las costumbres, sino que tiene como elemento antagónico la ratio naturalis, es decir, aquel elemento que habían utilizado los integrantes de la escuela del mos Gallicus como inspirador del contenido y de la función de las instituciones jurídicas, en tanto que al Derecho romano se le denominaba también ratio civilis.Un jurista del s. XVI, Donelo, puede ser considerado como el puente de unión entre las concepciones de los humanistas y las de los racionalistas del s. XVII, puesto que en él ya aparece citado el Derecho romano como si su ratio fuera la expresión de un Derecho común. Juristas como Domat (v.), que vive ya en pleno s. XVII, son decididos racionalistas, y para ellos la virtualidad del Derecho romano depende de que sus normas y, en definitiva, el pensamiento de los juristas, presentan una espléndida coherencia lógica que además no está exenta de sentido práctico. En la misma línea hay que citar, sobre todo, al filósofo Leibniz (v.) y al jurista Pothier (v.), que vive en el s. XVIII y cuya famosa obra Pandectae Justinianeae in novum ordinen redactae suministró las bases teóricas para la confección del primer Código civil (v.), el Code civil des Francais de 1804, realizado bajo los auspicios de Napoleón y que influyó de un modo decisivo sobre el movimiento codificador en todo el mundo, especialmente en el primer Código civil italiano y en el español.E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: F. CALASSO, Introduzione al Diritto comune, Milán 1970; Á. D’ORS, Filología rl Derecho romano, en Actas del 11 Congreso Español de Estudios Clásicos, Madrid 1964; F. STURM, Das romische Recht in der Sicht von G. W. Leibniz, Tubinga 1968.
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