Punibilidad DER.
Categoria:
Derecho
La p. es la posibilidad jurídica de imponer una sanción penal al autor de una conducta típica, antijurídica y culpable. La dogmática penal ha hecho polémica la cuestión de si la p. es un elemento del delito (v.) o si sólo constituye una consecuencia del mismo. El problema no carece de importancia, ya que de aceptarse la tesis afirmativa no bastaría con las notas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para calificar de delictiva la conducta humana; para ello habría de darse, además, la posibilidad jurídica de imponer una pena (v.) a su autor. Como esta posibilidad está condicionada por la regulación legal de las llamadas excusas absolutorias y por las causas personales de exclusión de pena, no se puede llegar a una solución satisfactoria si no se tiene en cuenta la configuración del concreto ordenamiento positivo en cuyo marco se aborda la cuestión. En la doctrina alemana, y con apoyo en el concepto de delito que ofrece el párrafo 1 del CP de aquel país, M. E. Mayer y Maurach, entre otros autores, han negado a la punibilidad la cualidad de elemento del delito, mientras que Mezger, que en el Lehrbuch no la consignó en su definición por pleonástica, la recoge en las últimas ediciones del Studienbuch. En Italia, Antolisei la concibió como consecuencia y no elemento del delito, pero Bataglini y otros defienden que se trata de un requisito esencial del mismo. En el contexto del Derecho positivo español, aunque autores de la solvencia de L. Silvela y Rodríguez Muñoz optaron por la tesis negativa, la moderna doctrina (Antón Oneca, Ferrer Sama, Córdoba) estima que la expresión "penadas por la ley", recogida en la definición de delito que acuña el art. 1 del CP, en relación con la existencia de auténticas excusas absolutorias (art. 226 y 564), obliga a considerar la p. elemento del delito.Por regla general, para que surja esa posibilidad jurídica de castigar, basta que en la conducta típica se den los requisitos de antijuridicidad (v.) y culpabilidad (v.). Existen, sin embargo, casos en que ambos presupuestos son insuficientes para fundamentar la p., porque la ley penal exige para que aquélla exista que se den ciertas condiciones, extrañas a la antijuridicidad y a la culpabilidad, sin cuya producción no puede imponerse la sanción penal. Estas condiciones pueden ser de naturaleza procesal (condiciones de perseguibilidad) o de Derecho penal material (condiciones objetivas de punibilidad). Las primeras son supuestos que determinan la posibilidad del proceso (v.) y sólo afectan a la p. en cuanto éste es imprescindible para la imposición de la pena; la exigencia de querella o denuncia para la persecución de determinados delitos constituye un supuesto de esta clase. Las segundas pueden definirse, con Antón Oneca, como ciertos hechos, ajenos a la acción y a la culpabilidad, necesarios para que la acción sea punible o para que se aplique determinada agravación de la pena. Por ser extrañas a la culpabilidad del sujeto, éste será sancionado si la condición se da, aunque no tenga conocimiento de ella ni haya podido preverla. La no constancia del autor de la muerte en el delito de homicidio en riña tumultuaria (art. 408 del CP español) constituye una condición objetiva de p.Tampoco basta para la p. la concurrencia de la antijuridicidad y culpabilidad cuando el ordenamiento positivo establece que en determinados casos no será punible la conducta típica, a pesar de ser antijurídica y reprochable a su autor. Esta impunidad puede establecerla el legislador porque, como observa Jescheck, si bien debe respetar el principio "no hay (no debe haber) pena sin culpabilidad", no está obligado a someterse a su enunciación inversa (no debe haber culpabilidad sin pena). Estas situaciones, que aparecen previstas en casi todos los ordenamientos, son llamadas excusas absolutorias y encuentran su fundamento en razones de utilidad, determinadas unas veces por circunstancias personales del autor del hecho, y otras por consideraciones de conveniencia política. Este carácter tienen en el CP español la exención de responsabilidad criminal establecida en el art. 564 en favor de ciertos parientes para el supuesto de que realizaran determinadas infracciones patrimoniales, y la exención de pena recogida en el art. 226 para los meros ejecutores cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieran o sometieren a la autoridad antes de las intimidaciones o a consecuencia de ellas.V. t.: DELITO II, 1 y 6;ANTIJURIDICIDAD;CULPABILIDAD; IMPUTABILIDAD.I. A. SAINZ CANTERO.
BIBL.: B. PETROCCELLI, Delito y punibilidad, en Estudios jurídicos en honor del prol. L. Jiménez de Asua, Buenos Aires 1964, 294 ss.; C. CAMELLO, Le condizione obiettive di punibilitá e la s/era dei principi penal¡, Nápoles 1961; U. GIULIANI, !1 problema giuridico delle condizione di punibilitá, Padua 1966.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.