Provincia GEOG.
Categoria:
Geografía
Significa, en principio, reparto de competencia atribuida por el Senado a un magistrado y de aquí se deriva el otro sentido de zona cuyo gobierno se encarga a un magistrado o pro-magistrado. Las p. fueron gobernadas en principio por magistrados ordinarios, incluso, cuando había necesidad de realizar actividades militares de cierta importancia, por uno de los cónsules. Cuando aumentó el número de p. y, al mismo tiempo, los problemas de los magistrados que estaban en Roma, se añadió -época de Sila -al año de magistratura de los cónsules y pretores de la urbs, otro más, durante el cual tenían que administrar una p., haciendo las veces de cónsul o de pretor (pro consule, pro pretore).Como es sabido, el ius civile era el Derecho de la ciudad de Roma y de los ciudadanos romanos; no, en cambio, el de los territorios conquistados, que recibían el nombre de provincias. La organización de las p. dependía de la situación geográfica de las mismas y de las circunstancias históricas de cada una de ellas. Es claro que Italia podía ser gobernada y administrada casi directamente desde Roma. El suelo provincial se consideraba de prgpiedad del Erario y, después, del Príncipe, de tal forma que los particulares no tenían más que una concesión como possessores (v. POSESIÓN I). El gobernador y sus colaboradores tenían como encargo fundamental la salvaguardia de la soberanía romana y la seguridad militar, la protección de los ciudadanos romanos y de sus aliados de la península Itálica y administrar justicia. Para la recaudación de las contribuciones, que debían pagar las p., se siguió el método de arrendar el cobro a financieros romanos que se reunían en sociedades, societates publicanorum, para estos negocios fabulosos.El magistrado que anexionaba un territorio daba las bases para la organización del mismo como p.; dentro de cada p. existían distintos tipos de ciudades, que estaban gobernadas por sus propios magistrados locales. Se fomentó la fundación de ciudades similares a Roma, tanto "nuevas", coloniae, pobladas por veteranos del ejército, como ciudades que existían anteriormente y que recibían un estatuto ciudadano, municipia, que se superponía a la estructura indígena primitiva. Sin embargo, parece probable que en la primera época republicana no había municipios en el suelo provincial y únicamente en el último siglo de la República se fundaron colonias fuera de Italia, aunque en muy pequeño número. Las ciudades similares a Roma se gobernaban por magistrados, también anuales, colegiados y gratuitos: dos jefes locales (duumviri), aediles y quaestores; también había un Senado, curia, compuesto por las personas notables de cada localidad (decuriones). La mayoría de la población provincial se encontraba en la situación jurídica de sometidos, que se habían rendido sin condiciones. Como el Populus romanus (v. RES PÚBLICA) era el soberano, las comunidades provinciales estaban obligadas a pagar un tributo anual (tributum, stipendium), del que estaban exentas unas pocas, en virtud de un privilegio especial.En las p. tenía importancia, como medio de propaganda romana, el culto al Emperador y por esta razón los sacerdotes provinciales de ese culto (flamines) eran siempre personajes poderosos. Parece ser que el sistema de administración de las p. tenía muchos defectos. El cambio anual de gobernador era desafortunado, tanto desde el punto de vista administrativo, como, sobre todo, para el desarrollo de las operaciones militares en las provincias. A consecuencia de estos fracasos se fueron utilizando progresivamente mandos militares extraordinarios, que detentaban amplios poderes, pero que iban contra las esencias del orden republicano; de ellos se aprovecharon, sobre todo, ambiciosos generales, que obraban por su cuenta y, naturalmente, infringían la constitución. La falta de un control eficaz sobre la conducta del gobernador en el cargo y el sistema de concesión de la recaudación de impuestos beneficiaban a los explotadores romanos, en detrimento de los sufridos provinciales. Éstos tenían motivos claros y ciertos para quejarse de los abusos de los gobernadores y por eso acudían a Roma, para reclamar por el procedimiento público de repetundis, aunque este procedimiento era también ineficaz por las diferencias entre los grupos políticos de la ciudad. Tenemos testimonios de un proceso de este tipo, que nos dejó Cicerón, y que se dirigían contra C. Verres, propretor de Sicilia.El imperium proconsulare permitió al Príncipe retener el alto gobierno de las provincias. Venía a considerarse como un presupuesto imprescindible para el mantenimiento del orden y de la paz. Augusto (v.) retuvo para sí las p. más importantes desde el punto de vista militar, es decir, aquellas en las que se encontraban ejércitos. El resto se las dejó a los órganos republicanos, siendo entonces gobernadas por procónsules bajo el control del Senado, como en época republicana; a pesar de todo, el Príncipe conservó sobre estas últimas un alto control. España, p. ej., fue dividida por Augusto en tres p.: Bética, Citerior (o Tarraconense) y Lusitania, y de ellas sólo la Bética fue considerada senatorial. Anteriormente, liberada de los cartagineses por Escipión el Africano (v. ESCIPIONES, FAMILIA DE LOS) el a. 206, fue organizada en dos p. (Citerior y Ulterior) en el 197 a. C. Bajo Caracalla (v.) se hizo con la Galecia una nueva p., separada de la Citerior. Con Diocleciano (v.) el Imperio se dividió en grandes praefecturae, repartidas en diócesis, y éstas, a su vez, en p., de menor extensión que antes. La diócesis de Hispania, integrada dentro de la prefectura de las Galias, se dividió en cinco p.: Baetica, Lusitania, Carthaginensis, Tarraconensis, Gallaecia, además de la Mauritania Tingitana y, desde Constantino, la Balearica. En esta época se generaliza el nombre de praesides para designar los gobernadores, y las p. de mayor rango (en España: la Bética, Lusitania y luego Galecia) tenían gobernadores consulares.La mayor parte de los gobernadores de p. administradas por el Príncipe eran personajes de la clase senatorial. Un pequeño número de p. fue administrado por gobernadores de la clase de los equites: la mayor parte de las veces eran p. pequeñas, cuyo gobernador tenía el nombre de procurator: es el caso de Poncio Pilatos respecto a Judea. A pesar de todo, se reservaba también a los equites el gobierno de la importante p. de Egipto, que Augusto no quiso confiar a ningún senador, hasta el punto de que para entrar éstos en ella necesitaban el permiso escrito del Princeps.En las p., los gobernadores tenían la máxima jurisdicción, pero el Derecho que aplicaban no era el mismo en todas, sino que variaba, sobre todo según la intensidad mayor o menor de las propias tradiciones jurídicas. Así, en las p. orientales los romanos se encontraron con una intensa tradición de Derecho greco-helenístico, que en gran medida respetaron; en las p. occidentales, por el contrario, no existían tales tradiciones y así predominaba más el Derecho romano. Naturalmente en las p. había cives procedentes de Italia, pero también provinciales que habían adquirido la ciudadanía por concesión personal o colectiva. Un estadio intermedio era la concesión del tus Latii, que otorgaba temporalmente la condición de Latín¡ a los que hubieran desempeñado las magistraturas locales. El 212 d. C., en virtud del Edicto de Caracalla todos los súbditos libres del Imperio se hicieron ciudadanos romanos, con la excepción de los dediticios, que eran probablemente algunas unidades de soldados bárbaros.Se fue creando en cada p. un Derecho propio, con fundamento romano, pero adaptado en lo posible al régimen tradicional de cada una de ellas. La formación de de este Derecho se debió al sistema judicial provincial, que permitía al gobernador encauzar los procesos según su arbitrio particular, y, sobre todo, de sus asesores; el juez común era el propio gobernador de la p., que probablemente nunca se vio ligado al procedimiento per formulas de Roma (v. ACCIÓN II, 1), si bien podía delegar en jueces inferiores, pedanei, para recibir las pruebas y dar la sentencia. El gobernador solía recorrer la p. deteniéndose unos días en cada una de las ciudades judiciales, conventus, para ejercer la administración de justicia. Lo mismo que los pretores, los gobernadores también publicaban sus edictos e incluso se habla de un "edicto provincial", aunque la información no es muy precisa al respecto, pues no se sabe su relación con el de la urbs, ni si llegó o no a constituir un edicto común para todas las provincias. A partir del s. II d. C. los juristas empezaron a interesarse por los Derechos provinciales y en la época posclásica se produjo una provincialización del Derecho romano.V. t.: ROMA III, 1; CARACALLA.E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: W. KUNKEL, Historia del Derecho romano, Barcelona 1966, 46, 48, 58; Á. D’ORS, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 52 ss.
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