Princeps POLÍTICA
Categoria:
Política
Introducción. El nuevo sistema político que sobreviene con Augusto el 13 en. 27 a. C., y que se conoce con el nombre de Principado, tiene su razón de ser en la crisis que desde el s. II a. C. afecta al sistema tradicional romano, incapaz para subvenir a las nuevas circunstancias derivadas del Imperio recién conquistado (v. ROMA III). Fruto de esa inadecuación será la ineficacia y consiguiente desprestigio de las instituciones republicanas: Senado, magistraturas, comicios. Lo que se va a producir es un paso de la "República nacional" romana a una "República universal", una transformación de la antigua civitas en Imperio. Este paso del "Estado-ciudad" al "Estado universal" no se realizará sin trauma. La evolución, aunque lenta, opera un cambio radical en las viejas estructuras republicanas. Dión Casio anota la imposibilidad de que los romanos puedan salvarse con el gobierno republicano (1,111,19). Se hace necesaria, pues, la implantación de un régimen autoritario capaz de rehacer en su antiguo vigor la vida política interna y de lograr, al mismo tiempo, su adecuación a las nuevas necesidades nacidas del enorme ensanche de las fronteras. Escribe Tácito que "después de la batalla de Actium el gobierno unipersonal se hizo indispensable para la paz" (Hist. I,1). Ante la atonía de los órganos políticos tradicionales, la autoridad debe recaer ahora sobre una institución nueva con fuerza suficiente para imponerse sobre las demás. Durante los s. II y I a. C. se busca ansiosamente la solución política a través de diversas fórmulas que, de uno u otro modo, consagran un sistema más o menos autoritario.El Princeps. Al fin, tras la victoria de Actium (31 a. C.), Octavio queda con el poder. Ahora sólo se trata de restaurar el orden y de elegir la fórmula política más propicia, salvando las apariencias de legitimidad en un intento de conciliación entre el poder personal y la constitución republicana. Octavio asciende al poder impulsado por el fuerte apoyo prestado por la clase militar, unida a él por vínculos estrechos de encomendación o de clientela. Con el antecedente de César, parece reconocer en la monarquía absoluta de carácter militar la solución política al gobierno del Imperio. El problema reside en conciliar la autoridad personal y el respeto a la fórmula republicana. En este sentido, León Homo nos dice: "La monarquía militar, convertida en una necesidad en Roma, no podía arraigar en ella, más que a costa de una ficción constitucional; y esta ficción la hallará Octavio en el Principado" (o. c. en bibl. 262). Para ello aprovecha la concepción ciceroniana de que el nuevo magistrado colocado por encima de las demás magistraturas ha de ser el princeps, el primero de la República, con el especial cometido de dirigirla, actuar en su beneficio y de vigilar y moderar la actuación de los demás órganos.Principado y República. Por lo demás, todas las instituciones republicanas parecen continuar vigentes, al menos en teoría, desde la instauración definitiva del nuevo régimen. Octavio procura conservar las apariencias manteniendo la base legal del Principado: el ser una magistratura más dentro del Estado republicano (v. AUGUSTO, OCTAVIO). Por ello, tanto en la fase de instauración (32-27 a. C.) como en la orgánica propiamente dicha (27 a. C.14 d. C.), Octavio se preocupa de imprimir un tono de legalidad al nuevo sistema, desechando todos aquellos poderes que puedan considerarse anticonstitucionales. En este sentido, el mismo Augusto declara en las Res Gestae (inscripciones debidas a él mismo y que constituyen su testamento político) que él no había aceptada ninguna magistratura contra los mores de los mayores (III,11,21). Ninguna de las facultades del príncipe queda fuera de la ley republicana, sino que todas ellas le son cedidas por el pueblo, único titular de las mismas. Así lo hace constar Augusto en las Res Gestae cuando dice que él ha superado a todos en autoridad -auctoritas-, pero que su poder -potestas- no ha sido superior al de cualquiera de sus colegas de magistratura (VI,21-23: "Post id tempus auctoritate omnibus praestiti, potestatem autem nihilo amplius habui quam ceteri quae mihi quoque in magistratu collegae fuerunt"). A partir del 27 a. C. las provincias son divididas en "senatoriales" o pacíficas, que pasan a ser gobernadas por los tradicionales órganos de la civitas -Senado, pueblo, magistrados-, e "imperiales" o no pacificadas, a cargo del príncipe o sus representantes, los legati augusti; originando una dualidad de poderes o diarquía, según la tesis mommseniana.El 13 en. 27 a. C., momento en que va a comenzar la fase propiamente orgánica del nuevo régimen, tiene lugar la inesperada renuncia por Octavio ante el Senado de todos los poderes extraordinarios. Los autores han visto aquí el desarrollo de una hábil comedia preparada por ambas partes. En su realización, el primero, en un alarde de afanes legalistas, declara ante el Senado que su obra está terminada, vengado su padre adoptivo y restablecido el orden, por lo que renuncia a los poderes excepcionales que le habían sido conferidos anteriormente -el triunvirato y el mando supremo del ejército-. El Senado se niega a admitir la dimisión. En vez de ello ruega a Octavio que continúe como antes, y al fin accede este último a las súplicas. A partir de este momento comienzan a serle conferidos una larga serie de títulos y de poderes de todo tipo que complementan y acentúan su autoridad y su prestigio, hasta el punto de disminuir considerablemente el vigor de las restantes magistraturas republicanas y terminar por eclipsarlas, haciendo desaparecer la anterior diarquía. De ser al principio organismos en activa -aunque subordinada- colaboración con el príncipe, las instituciones republicanas pasan a ser después títulos abstractos carentes de contenido real, meros símbolos consagradores de títulos honoríficos y desprovistos de toda eficacia aparente. Una a una, las competencias de los distintos órganos de la civitas van siendo absorbidas por Augusto, quedando seguidamente esterilizados de su antiguo vigor y eficacia.Calificación jurídica del Principado. Precisamentc esta contradicción entre la posición del p. según el pensamiento de Cicerón, y que fue adoptado por Augusto al desarrollar su plan político, y el nivel al que en la práctica su efectivo poder habría de llegar, explica, en buena medida, la dificultad que presenta la calificación jurídica del nuevo régimen instaurado por Augusto. Las más variadas teorías han intentado desentrañar la razón conceptual del Principado, pudiendo alinearse todas ellas en tres grupos fundamentales: el que considera al Principado como una "autocracia" (Dessau, Wolff, Premerstein, De Francisci, L. Homo, etc.); el que interpreta que se trata de una "continuación de la República" (Bonfante, Guarino, Schulz, etc.); y, finalmente, aquel que sostiene que constituye un sistema intermedio en el que el príncipe actúa como "protector de la República" (Arangio Ruiz). Junto a las anteriores se dan teorías conciliadoras que tratan de explicar algún modo el maridaje producido en tiempos de Augusto entre República e Imperio (Mommsen, Di Marzo, etc.).Dentro de los títulos y honores que le son conferidos a Octavio el 13 en. 27 a. C., figura la que sería a partir de entonces la denominación oficial de los Emperadores. Tal nomenclatura abarca tres distintivos: Como praenomen Octavio recibe el de Imperator, expresión que, según unos, alude al imperium que su titular posee. Según otros, el término tiene una raíz estrictamente militar, viniendo derivado del título con que honraban los soldados a sus generales victoriosos. Como nomen figura el de Caesar que, aunque originariamente constituye el cognomen privativo de la gens Julia y que Octavio conserva durante su gobierno en recuerdo de Julio César, después es transmitido a los otros Emperadores, ya por parentesco o por adopción, hasta que con el tiempo llega a constituirse en símbolo anexo e inseparable de la dignidad imperial. Finalmente, recibe el cognomen o calificativo de Augustus, título concedido por primera vez a alguien y que, dado su matiz esencialmente religioso, confiere a su titular un carácter sagrado, elevándolo por encima del resto de los hombres: Recibe también el título de "curator legum et morum" (11 a. C.), el de "pater patriae" (2 a. C.), etc. Todos estos títulos y honores conceden a Augusto una gran primacía -suctoritas- sobre los demás mortales, aproximándolo a los dioses y generando con ello la práctica del culto imperial.Los poderes. Junto a los nombres y títulos, los poderes. Muchos de ellos serían simplemente detentados por Augusto, sin que realmente los ejercitase. Recibe el 23 a. C. el Imperium proconsulare maius et infinitum, que supuso para su titular la simultánea posesión de los máximos poderes civiles, militares y judiciales con carácter universal (incluidas, por tanto, las provincias senatoriales). En el mismo año y en el momento en que, por respeto a la constitución republicana, renuncia a las magistraturas ordinarias (consulado, tribunado, censura) recibe la tribunicia potestas con carácter vitalicio, convirtiéndola en perrogativa propia del príncipe. La potestad tribunicia comprende una serie de poderes efectivos: la intercessio o intervención contra el Senado y los magistrados, el derecho de arresto contra los magistrados ciudadanos (prehensio), el derecho a la inviolabilidad y sacrosantidad, la facultad de convocar y presidir el Senado y los comicios, etc. El 12 a. C. recibe el "pontificado máximo", pudiendo ejercer con ello la presidencia de la vida religiosa del Imperio y el control de todos los órganos religiosos.A través del documento epigráfico por el que conocemos la investidura de Vespasiano (69-70), se sabe que todos estos poderes son otorgados a los Emperadores por el pueblo a través de una lex de imperio. Ello puntualiza la inicial limitación de los poderes del príncipe, puesto que, a través de la ley de imperio se connota su teórica subordinación a la comunidad. Ulpiano señala en este punto que mediante la lex regia el pueblo transmite al Emperador todo su imperium y toda su potestas (Corp I Civ, Dig. 1.4 pr.). Durante los dos primeros siglos del Principado (s. I y <Lo potestad legislativa. Pero, ¿cuál es el contenido de ese imperium? El documento antes citado nos revela la suma de poderes concretos que son traspasados al emperador Vespasiano en el acto de su investidura: Puede declarar la guerra y concertar la paz; presidir el Senado, proponiendo o rechazando asuntos que hayan sido sometidos a la autoridad de aquél; designar magistrados de modo extraordinario; ensanchar los límites del pomerium; realizar todos los actos que considere útiles a la República, entre los que se encuentra el uso de la potestad legislativa, pudiendo, en su virtud, dar leyes, decretos y órdenes como si emanaran del propio pueblo (Lex de imperio de Vespasiano). La potestad de dictar leyes durante el Principado, y más aún en el Imperio, va a quedar circunscrita al Emperador a través de las Constituciones imperiales. Estas últimas se constituyen en fuente primordial del Derecho, desplazando a las emanadas de los órganos estrictamente republicanos. Gayo nos da una definición de la Constitución imperial diciendo que: "Constitutio principis est, quod imperator decreto, vel edicto vel epistula constituit" (Corp 1 Civ, Inst. 1.5). Los decreta son resoluciones del príncipe en pleitos civiles o criminales de los que conoce en primera instancia o en apelación. Edicta son normas emanadas del Emperador en virtud del ius edicendi anexo al imperio proconsular que ostenta y que, por venir del príncipe, mantienen su vigencia sin sujeción a las limitaciones de tiempo y espacio propias de los edictos dados por los magistrados ordinarios. Junto a las anteriores están los rescripta, que constituyen las respuestas dadas por el príncipe a las consultas planteadas por los magistrados o por los propios particulares y que, junto a los decreta, tienen una gran importancia para la creación y modificación del Derecho.
No obstante el desplazamiento que durante el Principado e Imperio se produce de las formas legislativas de la época republicana, los senatusconsulta, es decir, las normas emanadas de la autoridad del Senado, cobran ahora mayor difusión y prestigio del que tenían antes, merced a las propuestas (orationes) que a este órgano hacen los Emperadores y que, por proceder de la suprema autoridad, siempre son aprobados y sancionados por aquél como senadoconsultos. Ello da lugar a que la simple propuesta del príncipe (oratio) valga de hecho como ley, sin que se tenga en cuenta para ello la sanción del Senado, que queda como simple formalidad carente de eficacia real.Conclusión. En suma, el Principado como fórmula de enlace o transición entre la República y el Imperio acepta en principio una forzada convivencia con las instituciones republicanas, convivencia que se desvanece, desde fines del s. i, a medida que el príncipe va fortaleciendo su auctoritas y su potestas en detrimento de los órganos republicanos y preparando el camino del Imperio. Lo que Augusto dejó parcialmente por resolver -y esto es una muestra fehaciente de su respeto hacia las instituciones republicanas- fue el problema de su sucesión. Si la fórmula sucesoria fue extraña a la República, que sólo otorgaba el poder por lex, Augusto pone en práctica un sistema dúplice que ya había sido apuntado por César: el de la adopción política y asociación al gobierno del que el príncipe eligiera por su sucesor. Al amparo de esta fórmula, Tiberio se transforma de príncipe asociado al trono en sucesor de Augusto después de la muerte de este último, acaecida el 14 d. C.V. t.: ROMA III; AUGUSTO, OCTAVIO.J. M. GARCÍA MARÍN.
BIBL.: Fuentes: Digesto; Res Gestae Divi Augusti (Monumento de Ancyra), ed. por T. MOMMSEN, Berlín 1883; W. M. RAMSAY, Monumentum Antiochenum, "Journal of Roman Studiesn VI (1915) 105 ss.; A. GARCÍA GALLO, Manual de Historia del Derecho ospañol, 11, Madrid 1967, 563; Lex de Imperio de Vespasiano, en A. GARCÍA GALLO, ib. 567. Autores antiguos: CICERÓN, De re publica; DIóN CASIO, De illustribus viris; GAYO, Instituciones; SUETONIo, Duodecim Caesares Divus Augustus; TÁCITO, Annales, Historia. Autores modernos: P. DE FRANCISCI, Arcana Imperii, III, Milán 1948; ID, Storia del Diritto Romano, II, 2 ed. Milán 1941; A. DE MARTINO, Storia della Costituzione Romana, IV, Nápoles 1936; P. MAGDELEIN, Auctoritas principis, París 1947; 1887; G. ALBERTINI, L’Empire Rornain, París 1938; P. KORNEaIANN, Ránrische Geschichte, Stuttgart 1962; A. GUARINO, Storia del Diritto romano, 1, Milán 1963; L. Homo, Instituciones politicas romanas, I, Barcelona 1928; J. ELLUL, Histoire des Institutions, I, París 1955; P. FUENTESECA, Lecciones de Historia del Derecho romano, Salamanca 1963; A. GARCÍA GALLO, Manual de Historia del Derecho español, I y II, Madrid 1967; P. GRENADE, Essai sur les origines du Principat, París 1961; P. KORNEMANN, Augustus: der Mann und sein Werk im Lichte der deutschen Forschung, Breslen 1937; A. DE MARTINO, Lo Stato di Augusto, Nápoles 1936; P. MAGDELEIN, Auctoritas principis, París 1947; SOLARI, La pace di Augusto, Bolonia 1938; W. TAYLOR, The divinity ot the Roman Emperor, Middleton 1931; G. TIBILETTI, Principi e magistrati repubblicani, Roma 1953; L. WEINSTOCK, Pax and the princeps iudex, en Das Historisch politische Buch, VI, 1958; J. WICKERT, Das imperium proconsulare des Augustus, "Rhein Museum für philologie", XLVI; G. DE VISSCHER, Tacite et les rétormes electorales d’Auguste et de Tibére, en Studi Arangio-Ruiz, II, Nápoles 1953.
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