Precontrato ECON.
Categoria:
Economía
En la cada vez más desarrollada categoría de los contratos preparatorios encontramos un tipo general que se denomina p., si bien toma también otros nombres según los tiempos y los lugares. Es un tipo general de contrato preparatorio, porque justamente sirve para preparar otros contratos de diversa naturaleza. En el Derecho romano era el pactum de contrahendo, expresión que al germanizarse da lugar al Vorvertrag o p., nombre con que se le conoce en Alemania. En Francia y Bélgica se usan los nombres promesa de contrato o antecontrato (avantcontrat). En España, las denominaciones más frecuentes son: contrato de promesa, promesa de contrato, contrato preparatorio, contrato preliminar y precontrato. El CC mexicano, al abordar específicamente esta figura de contrato, la denomina promesa de contrato o antecontrato.Definir el p. no es tarea fácil, sobre todo si consideramos que se le atribuyen caracteres y efectos diferentes. Una definición simple, aunque calificada de incompleta, es la que ofrece el CC mexicano en su art. 243: "Puede asumirse contractual mente la obligación de celebrar un contrato futuro". Una sentencia española establece que "el precontrato es una convención por la cual dos o más personas se comprometen a realizar en un tiempo futuro un determinado contrato que en el momento de celebrar esa convención no quieren o no pueden celebrar como definitivo" (Tribunal Supremo, 23 abr. 1957). Tratándose de Chile, país que consagra legislativamente el p. en el art. 1.554 de su CC, y, a mayor abundamiento, lo hace exigible forzosamente conforme a las reglas sobre obligaciones de hacer incumplidas, o bien se le declara resuelto en igual evento, es apropiada la siguiente definición: es un contrato preparatorio general por el cual una parte o ambas se obligan a celebrar otro que ha de ser legalmente eficaz y que se especifica de momento por lo menos en sus elementos esenciales, estipulándose al propio tiempo un plazo o una condición,, o ambos a la vez, que fijen su futureidad, concediendo la ley los medios judiciales eficientes para la ejecución forzada de la respectiva obligación de hacer.Simplemente observando la realidad jurídica podemos advertir que la promesa de contrato constituye uno de tantos casos en.que una persona se sujeta a una obligación cuyo contenido consiste justamente en celebrar uno o varios contratos (M. González Enríquez, La obligación de contratar, "Rev, de Derecho Español y Americano", n° 17, Madrid 1959). Materia tan importante como de tan amplia aplicación práctica merecía, obviamente, mayor dedicación por parte de los cuerpos legales. La figura del p. o promesa de contrato, sin embargo, no está regulada específicamente en la mayor parte de los Códigos. Es posible que a esto mismo se deba el esfuerzo de la doctrina por darle una estructura adecuada y por fijarle sus efectos, esfuerzos que lamentablemente no se han visto compensados; tampoco se ha logrado un mediano acierto y uniformidad de los resultados. Encontramos en las legislaciones hipótesis de ausencia de un sistema legislativo especial, hipótesis de tratamiento sumarísimo y, finalmente, hipótesis de tratamiento sistemático.En cuanto al primer caso, el p. se regula por aplicación de las normas más generales sobre obligaciones (v.) y sobre su fuente, los contratos (v.). Por ello, el acertado razonamiento de J. Algüer (Para la crítica del concepto de precontrato, "Rev. de Derecho Privado", n.’ 266, Madrid 1935, 266) podría aplicarse a muchos países que están en el caso de España: "El contrahere futuro es un facere y puede entrar, por tanto, en el ancho margen de la consistencia de una obligación (art. 1.088). Fuente principalísima de las obligaciones es el contrato (art. 1.089, 1.091) y la libertad de contratación es amplísima (art. 1.254, 1.255, 1.271). La exégesis de estos textos no sólo no impide, sino que abona la posibilidad de precontrato. Se regirá, pues, por los principios generales de los contratos (art. 1.254 a 1.314) y de las obligaciones (art. 1.088 a 1.253), y no se confundirá con ninguno de los contratos concretamente regulados por la ley (art. 1.445 a 1.886), conservando en todo caso su propia individualidad en razón a su contenido específico -obligación de contraer- incluso frente al contrato especial a que tienda, dada la diversidad del contenido". Lo dicho, por otra parte, no impide el tratamiento de ciertas promesas en el CC español, en los art. 1.451, 1.862, y 43 y 44, relativos a la promesa de comprar y vender, de constituir prenda o hipoteca, y de contraer matrimonio, respectivamente; por desgracia se trata de tipos específicos y lamentablemente restringidos.Como hipótesis legislativa de tratamiento sumarísimo podría citarse la del Código Suizo de las Obligaciones, en su art. 22: "Puede establecerse por contrato la obligación de concluir un contrato futuro". "Donde la ley prescribe una forma para la validez del contrato futuro, ésta vale también para el precontrato".Como hipótesis de tratamiento sistemático pueden citarse los casos de México con cinco disposiciones en el CC (art. 2.243 a 2.247), Chile (art. 1.553 y 1.554 del CC) y sobre todo Perú, cuyo CC de 1984 regula el p. con singular acierto, superando a las legislaciones preexistentes. El CC peruano, dentro de los "Contratos en general", regula en el Título V el género "Contratos preparatorios" (aunque no todos están reunidos aquí) y además una especie, el "Contrato de opción" (v.) (art. 1.419 a 1.424). Un contrato preparatorio, la llamada "cláusula compromisoria", se trata en un capítulo especial, como un contrato singular más dentro de la gran división de los contratos nominados (art. 1.906 a 1.908).V. t.: OPCIÓN, CONTRATO DE.F. FUEYO LANERI.
BIBL.: A. ALABISO, Il Contralto Preliminare, Milán 1966; J. CALVILLO, Promesa bilateral de comprar y vender: efectos que produce su incumplimiento, "Rey. General de Legislación y Jurisprudencia", (Madrid mayo 1951); F. DE CASTRO, La promesa de contrato, "Anuario Derecho Civil", III, fase. 4, Madrid 1950, 1132; H. CERRUTI, La promesa de contratar, Montevideo 1952; D. CÓRDOBA GARCÍA, La promesa de contrato según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "Rev. de Derecho Judicial" (n.° 4, Madrid 1960, 159) y (n.° 5, 1961, 223); E. DURAN CASTRO, El precontrato, Puebla 1963; F. FUEYO LANERI, Contratos Preparatorios en Derecho Civil, V-2, Santiago de Chile 1964; ÍD., Los Contratos Preparatorios en el Código Civil pe-, ruano de 1984, "Estudios de Derecho", vol. XLV, n.° 109-110, mar.sept. 1986, 73 (Univ. de Antioquia); G. GABRIELLI, Il Rapporto Giuridico Preparatorio, Milán 1974; A. R. GARCiA, El precontrato, Estudio dogmático y jurisprudencial, Madrid 1982; S. MORO LEDESMA, El precontrato, Notas para un estudio, "Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario", Madrid 1934; R. A. MANASEVICtt, El Contrato de Promesa, Santiago de Chile 1971; C. A. NICOLETTI, Su¡ Contralto Preliminare, Milán 1974; R. RASCIO, Il Contralto Pretiminare, Nápoles 1967; C. SASSO, Il Contrato Preliminare nella Dottrina e nella Giurisprudenza, Milán 1971; J. N. WILLIAMS, Los contratos preparatorios, Su incidencia en el derecho comercial, Buenos Aires 1978.
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