Peligrosidad DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y clases. El concepto de p. es resultado de la evolución del Derecho penal que, al encontrarse con situaciones fácticas para las que resultaban insuficientes las estructuras tradicionales, hubo de recurrir a nuevas categorías. A las doctrinas clásicas, que para declarar responsable al hombre que ha realizado un hecho típico y antijurídico exigen que sea moralmente imputable, escapan muchos autores de hechos que lesionan o atentan contra intereses jurídicamente protegidos, quienes, aunque no son culpables, constituyen un peligro para la sociedad. Al requerir ésta para castigar que el autor del hecho sea culpable, y aplicar la pena como único medio de reacción jurídica, los no imputables resultarían impunes, quedando la sociedad inerme frente a ellos. La respuesta ofrecida por el positivismo criminológico, al predicar la responsabilidad del autor de un acto típico y antijurídico por el solo hecho de vivir en sociedad, extiende demasiado el concepto de responsabilidad. Ante la insuficiencia de ambas soluciones para resolver situaciones fácticas determinadas, se hacía preciso recurrir a una tercera vía, que proporciona la idea de p., con base en la cual, si no una pena, que debe ser impuesta en función de la culpabilidad, puede aplicarse una medida de naturaleza distinta a la pena (medida de seguridad) que encuentra como fundamento la p. del sujeto a quien se aplica.Esta tercera vía surge cuando, en el último tercio del s. XIX, se advierte la insuficiencia de la pena (v.) como único medio de lucha contra el crimen y el auge de los estudios empíricos demuestran que entre los hombres que conviven en sociedad hay unos (reincidentes, enfermos mentales, vagos, etc.) para los que la función retributiva de la pena resulta inútil. Se conviene en afirmar que estos individuos, que constituyen un peligro para la vida en común, son distintos a los otros y es preciso que la colectividad se defienda contra ellos. Para conseguir esta finalidad había que buscar un concepto que permitiera reaccionar precisamente con base en el peligro que representan para la sociedad.La inclusión de ese concepto en el campo del Derecho penal está ligada a los positivistas italianos, siendo Garofalo (v.) quien establece su antecedente más próximo, al hablar de "temibilidad", que concibe como la perversidad constante y activa del delincuente y la cantidad probable de mal que de él hay que temer. La noción de p. nace generalizada, pero al adquirir auge, merced a los Congresos de la Unión Int. de Derecho Penal, se va reduciendo a determinadas categorías de delincuentes. Así, Adolfo Prins la orienta en principio a los reincidentes, volviendo a ensancharse más tarde al tratarse de la p. de los enajenados mentales, de los delincuentes profesionales y de los habituales. Grispigni, que introduce la expresión "peligrosidad" hoy en uso, la define como la capacidad de una persona para devenir con probabilidad autora de delito, volviendo así a darle su enfoque general primitivo, que ya había defendido el penalista español Luis Jiménez de Asúa. Se sitúa desde entonces en el Derecho penal la p. como una condición personal que puede aparecer en cualquier hombre.Esta dimensión generalizada es la que mejor cumple los fines de defensa social, pues si bien son los reincidentes, los enajenados y los delincuentes profesionales quienes proporcionan las mayores tasas de p., no resulta imposible que personas que no encajan en estas categorías puedan tener esa capacidad para devenir probablemente autoras de delito. Entendida así, la p. debe ser un concepto de carácter general extensible a cuantos conviven en sociedad.Aunque en la actualidad la formulación del concepto de p. dista mucho de ser una cuestión saldada, discutiéndose si ha de contemplarse desde un punto de vista subjetivo (condición del sujeto) u objetivo (realidad exterior al sujeto), estimamos aceptable el ofrecido en España por F. Clesa Muñido, quien define la p. como "la situación de la persona adecuada para que realice con probabilidad actos que constituyen infracciones de la ley penal".La condición de la persona que constituye la p. (su estado peligroso) ha de manifestarse al exterior para que sea tomada en consideración por el Derecho. Esta manifestación puede verificarse a través de la comisión (o su intento) de un hecho delictivo o por la personalidad y conducta social del mismo. En este último caso, como defiende la doctrina (De Greffe, Jiménez Asúa), debe exigirse también la realización de un hecho antisocial. Sobre el gozne de manifestación de la cualidad del sujeto a que llamamos p. gira la distinción entre p. posdelictual y p. predelictual. La primera es la condición del sujeto que se manifiesta porque ha realizado un hecho que la ley penal tipifica como delito. Ese sujeto puede ser inimputable (enajenado, p. ej.), o imputable, y en este segundo caso tanto puede ser autor de un hecho de gran entidad criminal como de una infracción de poca importancia, aunque siempre encuadrada en el catálogo de los hechos punibles. Lo que interesa es que por ella se revele la cualidad personal del sujeto. En la predelictual, la p. no se manifiesta por la comisión de una infracción penal, pero ha de exteriorizarse por un hecho antisocial o por una conducta social determinada. Pueden estar incursos en ella tanto los imputables como los inimputables.Legislación positiva. Después de afincarse la idea de p. en la vertiente doctrinal, los ordenamientos positivos de casi todos los países incorporan el concepto a sus sistemas legislativos, definiendo los estados peligrosos y señalando medidas de seguridad que habrían de aplicarse a los sujetos incursos en tales estados.En la legislación española se ocupan de la materia la Ley de Vagos y Maleantes de 4 ab. 1933 y su Reglamento de 3 mayo 1935, que han sufrido algunas modificaciones en fechas posteriores. Dedica la Ley el cap. 1 de su tít. 1, a señalar las "categorías de estado peligroso", completándose éstas en el cap. I, tít. I del Reglamento. Aunque ni una ni otra disposición hacen una nítida separación, se pueden distinguir las dos clases de estado peligroso que hemos señalado: el predelictual y el predelictual. El art. 2 de la Ley, ampliado por el art. 1 del Reglamento, prescribe quiénes podrán ser declarados en estado peligroso, refiriéndose evidentemente a situaciones predelictuales, y señalando a viciosos (ebrios y toxicómanos habituales), explotadores de vicios ajenos (rufianes, proxenetas, los que vivan de mendicidad ajena, exploten juegos prohibidos, etc.); los sospechosos (los que oculten su verdadero nombre, disimulen su personalidad, observen conducta reveladora de inclinación al delito, etc.); los antisociales (quienes reiteradamente inciten o hagan la apología de los delitos de terrorismo y atraco, quienes, con notorio menosprecio de las normas de convivencia social y buenas costumbres, ejecuten actos caracterizados por su insolencia, brutalidad o cinismo, o maltraten a los animales, árboles, plantas o cosas); los extranjeros que quebranten una orden de expulsión del territorio nacional; los dedicados a tráficos ilícitos (tráfico de sustancias de ilícito comercio, emigración o inmigración ilícita, etc.); los vagos habituales; y los mendigos profesionales. En el art. 3 se refiere la ley a estados de peligrosidad posdelictuales, mencionando a los reincidentes y reiterantes de toda clase de delitos en los que sea presumible la habitualidad criminal y a los criminalmente responsables de un delito, cuando el Tribunal sentenciador haga declaración expresa sobre su p. Para esta declaración de p. establece el art. 9 de la Ley que los Tribunales cuidarán de considerar el hecho, los antecedentes penales del reo, los motivos del acto ejecutado y las circunstancias modificativas y cualificativas del delito. Podrán estimar también, como síntomas de p., los hechos reguladores de actividad antisocial, aunque no estuvieren sancionados como delictivos en el momento de su ejecución.J. A. SAINZ CANTERO.
BIBL.: L. JIMÉNEZ DE AsúA, El estado peligroso. Nueva fórmula para el tratamiento penal y preventivo, Madrid 1922; íD, El estado peligroso y el Derecho penal, "El criminalista", 2, serie, 11, Buenos Aires 1958, 102 SS.; íD, La sistematización jurídica del estado peligroso, ib. 137 ss.; B. PETROCELLI, La pericolosita criminale e la sua posizione giuridica, Padua 1940; F. OLESA MUÑIDO, Las medidas de seguridad, Barcelona 1951.
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